STS, 26 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5720
ProcedimientoD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Julieta , representada por el Procurador D. Javier Soto Fernández y defendida por el Letrado D. Carlos de Pablo Blaya, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2001 (autos nº 86/2001), sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA. Es parte recurrida LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado D. Juan Andrés Ruiz Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante Doña Julieta ha realizado actividad para la empresa DIRECCION000 . con contrato privado de comisión mercantil (subagente/cobrador) durante el período 1-3-1995 al 30-6-1999. Por estos trabajos realizados ha percibido unas retribuciones de 2.828.110 ptas en 1995, de 3.088.258 pts. en 1996, de 3.124.831 en 1997, de 3.251.134 pts. en 1998 y de 1.530.572 pts. en 1999, según consta en el modelo 190 de declaración de retenciones efectuadas para la empresa DIRECCION001 . siendo percepciones superiores al salario mínimo interprofesional de los citados años. 2.- La actora, a pesar de que en el periodo antes citado ejerció con contrato de subagente de seguros, con contrato mercantil suscrito por ella y por la empresa, no figura dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). 3.- Como consecuencia de lo expuesto en los anteriores ordinales fácticos en fecha 28 de septiembre de 2000, la TGSS, dictó resolución por la que se acuerda dar de Alta de Oficio a la demandante con fecha 1-3-1999. 4.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó a la demandante actas de infracción y liquidación de cuotas del RETA en fecha 16-5-2000 levantadas con motivo de la actuación inspectora llevada a cabo el 1 de marzo de 2000. 5.- La actora no figura dada de alta en el RETA. 6.- Se presentó reclamación previa en fecha 17-11-2000, que fue desestimada por resolución de fecha 17-1-2001. El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por doña Julieta contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que Dª Filomena , mayor de edad, ha prestado servicios para la empresa DIRECCION002 . como subagente de seguros en virtud de un contrato mercantil. habiendo percibido mensualmente de enero de 1996 a diciembre de 1996 la cantidad de 101.940 ptas. 2.- Que la actora no solicitó su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ni ha efectuado cotización alguna por su actividad a tal régimen. 3.- Por resolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 24-3-99 se acordó el alta de oficio del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el período del 1.1.96 al 31.12.97, por su actividad laboral de subagente de seguros, formulando la parte actora reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de fecha registro de salida de 6 de mayo de 1999. 4.- Por los mismos hechos se levantó acta de liquidación que ha sido impugnada por el demandante en vía administrativa, sin que todavía haya recaído sentencia. 5.- La demandante viene realizando un trabajo por cuenta ajena por el que se encuentra de alta en el Régimen General, afirmando dedicar a la actividad de subagente para DIRECCION002 . ratos libres y esporádicos, cuando se lo permite su actividad principal". En la parte dispositiva de la misma se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Filomena , contra la sentencia de instancia revocando en parte la misma, declarando que el alta de oficio en el RETA del actor se produce en fecha 29 de octubre de 1997.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de noviembre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del Decreto 2530/70 de 20 de agosto y Real Decreto 84/96 de 26 de enero. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de diciembre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 10 de junio de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es ajustado a derecho el acto administrativo de alta de oficio del demandante (subagente de seguros) en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), acordado por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 28 de septiembre de 2000, con efecto retroactivo desde 1 de marzo de 1995, y por el período comprendido entre tal fecha y la de 29 de octubre de 1997. El fundamento legal del alta de oficio que ha invocado la entidad gestora es, en síntesis, que las percepciones del actor por rendimientos de su trabajo en el período señalado superan la cifra del salario mínimo interprofesional, cifra que, de acuerdo con la sentencia de unificación de doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, constituye un indicio del cumplimiento del requisito de "habitualidad" que determina el derecho-deber de inscripción en el RETA en situación de alta (artículos 2 y 3 del Decreto 2530/1970 y preceptos concordantes).

La sentencia recurrida ha considerado ajustada a derecho esta actuación de la TGSS sobre la base de una argumentación que sigue sustancialmente la línea doctrinal adoptada por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en resoluciones anteriores, según la cual la jurisprudencia no tiene "propiedades normativas" sino meramente interpretativas y declarativas del sentido de la Ley. La sentencia aportada para comparación con la recurrida en el tema relevante de la aplicación en el tiempo de la doctrina unificada que reconoce valor indiciario de habitualidad en el trabajo autónomo de los subagentes de seguros a la superación del salario mínimo interprofesional es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 22 de junio de 2000. El supuesto litigioso de esta sentencia es sustancialmente igual al de la resolución impugnada en este recurso. Pero la Sala ha llegado a la solución opuesta, no considerando ajustada a derecho la actuación de la TGSS, por considerarla contraria al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución, habida cuenta de que la sentencia de unificación de doctrina en que se apoya el acto administrativo de alta de oficio aporta elementos complementarios novedosos al ordenamiento jurídico.

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado ya, en fechas muy recientes, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias deliberadas y votadas en sala general (STS 29-4-2002, STS 30-4-2002, 3-5-2002), a las que han seguido otras muchas resoluciones. La decisión adoptada coincide con la acogida en la sentencia recurrida, abundando en el carácter declarativo y no constitutivo de las decisiones jurisdiccionales. A esta solución, que es la que propone también el Ministerio Fiscal en su informe, debemos atenernos en la resolución del caso, manteniendo la unidad de doctrina colegiadamente acordada por el pleno de los miembros de la Sala. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Julieta , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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