STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Junio de 2000

PonenteJOSE JAVIER MORRO LOPEZ
ECLIES:TSJCV:2000:5281
Número de Recurso476/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 476/2000 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilmo. Sr. D. Jose Javier Morro López En Valencia, a veintidos de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 2644/2000 En el Recurso de Suplicación núm. 476/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 361/99 , seguidos sobre Alta Reta, a instancia de Juan Pablo asistido por la Letrado Consuelo Herraiz Alcon, contra la Tesoreria General de la Seguridad Social y ASNOR S.A. representada y asistida por la letrado Monica Albiol Ortuño, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.

Sr. D. Jose Javier Morro López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de Noviembre de 1999 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la excepción de modificación sustancial de la demanda opuesta por la empresa nSNOR S.A. y desestimando la demanda deducida por Juan Pablo contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASNOR S.A., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El actor Juan Pablo , con D.N.I, número NUM000 , prestó sus servicios como subagente de seguros para la empresa codemandada ASNOR S.A. en virtud de contrato suscrito por él y la empresa citada en fecha 8 de julio de 1.997, habiendo percibido en concepto de comisiones durante el año 1.997 la cantidad de 1.119.317 ptas; datos todos estos que se desprenden del Acta de Liquidación 46/99 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 11 de enero de 1.999 y elevada a definitiva el 19 de abril de 1.999.- SEGUNDO.- El actor, igualmente ha prestado sus servicios para la empresa ASNOR S.A., con antigüedad desde el 1 de marzo de 1.980 y categoría profesional de Inspector de Zona, percibiendo un salario mensual, durante el año 1999, con prorrata de pagas extras de 274.768 ptas.- TERCERO - La empresa codemandada ha abonado al actor distintas cantidades por el concepto de comisiones y así consta documentalmente acreditado durante los años 1.983 (923.767 ptas), 1984 (1.092.624 ptas), 1.985 (985.736 ptas), 1987 (1.323.523 ptas), y 1989 (1.658.692 ptas). Consta igualmente que el actor ha devengado comisiones como subagente "008", en la Agencia 151 en los años siguientes, y que la empresa le proporcionaba un desglose de las cantidades devengadas (folios 46,48,50,52,53 y 54 de Autos).-

CUARTO

El demandante, de Alta en el Régimen General de la Seguridad Social, no estuvo afiliado ni cotizó en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el año 1997.- QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha (registro de salida) 11 de mayo de 1.999, se procedio de Oficio a dar de Alta-Baja al actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autonómos, por la actividad de subagente de seguros, desde Julio de 1997 a Diciembre de 1997, y ello como consecuencia del Acta de Liquidación levantada.- SEXTO.- Disconforme el actor con dicha resolución, interpuso reclamación previa el 26 de Mayo de 1.999, mediante escrito en el que, en síntesis, se alegaba que siendo la función esencial, o una de ellas, la de producir seguros, lo que no cabe es, por la misma actividad, estar encuadrado en dos regímenes distintos de la Seguridad Social, constituyendo en realidad "las comisiones" un complemento del salario, por lo que es erróneo que se le considere subagente de seguros por el hecho de producir pólizas. Alega igualmente que, en todo caso, no procede la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autonómos. La reclamación previa le fue desestimada por...

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