STS 12/2006, 19 de Enero de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:313
Número de Recurso1726/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución12/2006
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Araceli, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda), con fecha dieciocho de Mayo de dos mil cuatro , en causa seguida contra Franco por un delito de allanamiento de morada, un delito de detención ilegal y tres faltas de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la Acusación Particular Araceli representada por la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García y siendo parte recurrida el acusado Franco representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Ferrol, instruyó Sumario con el número 1/2.002 contra Franco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda, rollo 68/2.002) que, con fecha dieciocho de Mayo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 7 de agosto de 2.000, sobre las 3.00 horas, el acusado Franco, mayor de edad, y sin antecedentes penales, con ánimo de entrar en la vivienda de Araceli situada en la CALLE000 nº NUM000- NUM001 de la localidad de Mugardos, A Coruña, rompió con una maza los cristales de la ventana de la sala que dan a la escalera de acceso a dicha vivienda, accediendo asi al referido domicilio, y Araceli al verlo en el interior le manifestó que se fuera de la misma, si bien el acusado esgrimiendo un destornillador, la intimidó con dicho instrumento clavándoselo en la mano izquierda. Ante tal situación Araceli trató de huir refugiándose en el dormitorio de sus hijos, los cuales no se encontraban en el domicilio, interponiendo el procesado el pie entre la puerta y el marco de la misma no pudiendo aquélla cerrar dicha puerta, al tiempo que el procesado con el destornillador antes descrito, se lo empezó a clavar por el cuerpo y cuello de Araceli logrando aquel acceder a dicho dormitorio y una vez allí esgrimiendo un cuchillo se lo colocó en el cuello obligándola a dirigirse al domicilio principal y en dicha estancia, le amenazó con matar a su padre y a sus hijos.- Acto seguido Araceli logró sustraerle el citado instrumento y pinchar en dos ocasiones al procesado al tiempo que le mordía una mano, procediendo el procesado a darle una patada y conseguir amarrarle con una sábana los pies y las manos con una cinta, amordazándola con un pañuelo, impidiéndole cualquier movimiento, la obligó a sentarse encima de la cama y tras decirle "nadie volverá a mirarte a la cara" le hizo un corte en el pómulo izquierdo de su cara con el citado cuchillo.- A continuación y manteniendo a la víctima en la situación descrita, le cortó varios mechones de pelo de la cabeza y le amenazó con cortarle una oreja y dejarla morir desangrada.- No consta acreditado que a continuación el acusado le manifestase su intención de querer mantener una relación sexual con ella, ni tampoco que Araceli ante el temor por las agresiones descritas y las intimidaciones proferidas hubiere procedido a realizarle una felación.- Araceli consiguió desasirse por si misma de las ataduras de las manos y trató de calmar y convencer al procesado para que la dejara marchar con el pretexto de "poder retirar las dos denuncias que ésta había presentado previamente contra ella". El procesado le desató los pies y manos consiguiendo Araceli efectuar una llamada a un taxi y acudiendo acto seguido a la casa de una vecina.- Araceli como consecuencia de la agresión sufrió herida inciso contusa en pómulo derecho de 0,5 cm, herida inciso contusa en brazo izquierdo; herida punzante en cuello; herida punzante en antebrazo izquierdo; múltiples contusiones y hematomas en brazo izquierdo. La víctima necesitó la primera asistencia facultativa y estuvo entre 15 y 20 días incapacitada para sus ocupaciones habituales, tardando el mismo período de tiempo en curar, quedándole como secuelas: -Cicatriz de una dimensión de 1 cm en la región posterolateral izquierda del cuello; -Cicatriz en el 1/3 medio del brazo izquierdo cara externa de una dimensión aproximada de 1 cm.- Cicatriz de una dimensión aproximada de 1 cm en cara posterior de antebrazo izquierdo; -Cicatriz de unos 0,5 cm de longitud en hipocondrio izquierdo; - Cicatriz de una dimensiones aproximadas de 3 cm de largo y unos 3 cm de ancho.- Tales cicatrices tienen un perjuicio estético ligero.- Araceli ha sufrido como consecuencia de las agresiones, un trastorno de ansiedad que suele ir unido a un trastorno depresivo, trastornos ambos que suelen ser comunes en este tipo de agresiones siendo la duración de los mismos en la víctima de 7 a 8 meses, y sin que conste que haya estado sometida a tratamiento médico.- El procesado sufre un trastorno de personalidad mixto, en el que predominan rasgos de inestabilidad emocional, impulsividad, suspicacia, irritabilidad y rumiación. El trastorno de personalidad asociado a la dependencia de opiáceos y con una reactivación en el consumo de tóxicos, ha disminuido las facultades mentales del procesado, afectando mínimamente a la esfera cognitiva pero con una restricción moderada sobre la esfera volitiva." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Franco, como autor de un delito de allanamiento de morada, de un delito de detención ilegal y de tres faltas de lesiones, concurriendo la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a las siguientes penas: 1) ONCE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, MULTA DE CUATRO MESES, con cuota diaria de 12 euros y la medida de seguridad de tratamiento externo en centro médico psiquiátrico durante dos años, por el delito de allanamiento de morada, 2) UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la medida de seguridad de tratamiento externo en centro médico psiquiátrico durante dos años, por el delito de detención ilegal, 3) arresto de dos fines de semana, por cada una de las tres faltas de lesiones, 4) la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio y lugar de trabajo, de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años y seis meses por cada uno de los delitos, y por tiempo de tres meses por cada una de las tres faltas.- El acusado satisfará las dos terceras partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio una tercera parte.- ABSOLVEMOS a Franco del delito de agresión sexual.- Franco indemnizará a Araceli en 300 euros por los días de curación e incapacidad, 6.000 euros por las secuelas y 12.000 euros por daño moral." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Araceli, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Araceli se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula al amparo de los artículos 849, en su apartado 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Respecto del primero de los motivos se cita expresamente el artículo 147 del Código Penal como precepto sustantivo, al no ser tenido en consideración por el Tribunal respecto de la apreciación del delito de lesiones.

  2. - Por error en la apreciación de la prueba, en lo relativo al delito de agresión sexual, la declaración de la víctima.

  3. - Por error en la apreciación de la prueba respecto de la eximente incompleta por padecer el acusado un trastorno de personalidad.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Enero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial, en la sentencia de instancia, condenó al acusado como autor de un delito de allanamiento de morada, de un delito de detención ilegal y de tres faltas de lesiones, apreciando la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica.

Contra la sentencia interpone recurso la acusación particular. En el primer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la inaplicación del artículo 147 del Código Penal al no haber condenado al acusado como autor de un delito de lesiones dadas las lesiones psíquicas sufridas por la víctima, recogidas en la sentencia al referirse a un trastorno de ansiedad que duró de siete a ocho meses, de donde deduce que necesitó tratamiento médico.

El motivo no puede ser acogido. Es sabido que esta vía de impugnación exige el respeto al hecho probado, de forma que la verificación que corresponde realizar al Tribunal de casación se centra en la comprobación de que se han aplicado los preceptos pertinentes, y que lo han sido de forma adecuada, a los hechos que han sido declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

De otro lado, el delito previsto en el artículo 147 del Código Penal exige que las lesiones causadas requieran objetivamente, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Como se desprende con claridad del hecho probado, la víctima sufrió un trastorno de ansiedad que suele ir unido a un trastorno depresivo, trastornos ambos que suelen ser comunes en este tipo de agresiones siendo la duración de los mismos en la víctima de siete a ocho meses, y sin que conste que haya estado sometida a tratamiento médico.

Por lo tanto, la ausencia del tratamiento médico impide calificar los hechos como constitutivos de un delito.

De otro lado, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, y recogen, entre otras la STS nº 1150/2004, de 18 de octubre y la STS nº 1521/2004, de 14 de diciembre , esta Sala ha entendido en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 10 de octubre de 2003, que "las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art. 8.3º CP , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil".

Es cierto que como el propio Fiscal destaca, el acuerdo se refiere a las víctimas de agresiones sexuales, pero ello no impide considerar que en general, los actos delictivos que suponen el empleo de violencia sobre la víctima pueden dar lugar a trastornos de tipo psíquico que ya han sido considerados por el legislador al señalar la pena al delito violento. Y en el caso el acusado ha sido condenado como autor de un delito de detención ilegal por estos mismos hechos que originan el trastorno psíquico de la víctima.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , cometido al absolver al acusado del delito de agresión sexual, apoyando su argumentación en la declaración inculpatoria de la víctima, examinando al tiempo las declaraciones del acusado.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril , entre otras).

Las declaraciones de la víctima y las del acusado son pruebas personales cuya revisión no es posible por esta vía impugnativa que se refiere solamente a los documentos. La razón de que un documento pueda valorarse como demostrativo de un error del Tribunal, dando lugar a una modificación del relato fáctico, radica en que respecto de esa clase de prueba el Tribunal de casación se encuentra en las mismas condiciones en las que estuvo el de instancia. Por otra parte, es evidente que, partiendo del hecho de que el acusado está protegido inicialmente por la presunción de inocencia, para dictar una sentencia condenatoria el Tribunal debe considerar suficiente la prueba de cargo para acreditar más allá de toda duda razonable que los hechos sucedieron de una forma determinada y que en ellos participó el acusado. No siendo así, lo procedente es la absolución. En el caso, el Tribunal razona su decisión, que no se aprecia que sea errónea o arbitraria.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, también con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba en lo concerniente a encontrarse el acusado en el momento de los hechos aquejado de un trastorno de la personalidad mixto. Entiende que no se ha producido prueba de ese padecimiento en el momento de la comisión delictiva. Señala que los forenses afirmaron que no apreciaban alteraciones de la percepción ni patología psiquiátrica. Que otros dos peritos negaron la existencia de síntomas de enfermedad que pudiera repercutir en las funciones superiores del acusado. Y que aunque el Tribunal siguió el criterio del Dr. Darío, éste incurre en contradicciones y resulta discutible el método empleado. Por lo tanto, todos los peritos afirmaron que el acusado sabía lo que hacía, salvo Don. Darío que de todas formas señaló que el acusado comprendía en general las líneas generales de su conducta. Por estas razones entiende que el Tribunal se equivocó y que no debió apreciar la eximente incompleta reduciendo la pena en un grado.

Nuevamente acude el recurrente al error en la apreciación de la prueba. dando por reproducido lo dicho en el anterior fundamento de derecho, hemos de añadir que también la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el único dictamen o los distintos dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

No es este el caso, pues como el propio recurrente plantea, el Tribunal dispuso de varios informes no coincidentes sobre los padecimientos psíquicos del acusado y sobre sus consecuencias en sus facultades, aceptando el que razonadamente le pareció más convincente en función de los datos disponibles. De otro lado, no puede olvidarse que los dictámenes periciales son en realidad pruebas personales, y que ese carácter adquiere mayor importancia cuando los dictámenes se han ampliado, aclarado o rectificado en el juicio oral, pues en ese caso existen aspectos de la pericia que no pueden ser valorados más que por quien presencia directamente la prueba.

Por todo ello, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Araceli, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda), con fecha dieciocho de Mayo de dos mil cuatro , en causa seguida contra Franco por un delito de allanamiento de morada, un delito de detención ilegal y tres faltas de lesiones.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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