STS 776/2000, 4 de Mayo de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:3667
Número de Recurso2007/1998
Procedimiento01
Número de Resolución776/2000
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado J.B.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia incoó procedimiento abreviado con el nº 969 de 1.996 contra J.B.C., y, una vez concluso, lo remitió, a la Audiencia Provincial de Segovia, que con fecha 9 de diciembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: J.B.C., a la sazón mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo en sentencia firme de 15 de diciembre de 1.995 a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor, en sentencia 21 de julio de 1.992, firme, a la pena de 3 años de prisión, en sentencia de 6 de abril de 1.994, firme, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, en la madrugada del día 25 de diciembre de 1.996, forzó sin fracturarlo, quitanto los "junquillos" que lo fijaban, uno de los cristales de la puerta de entrada del establecimiento mercantil "C.S. sito en la C/ Juan Bravo de esta ciudad, destinado a la venta de ropa, y a través del hueco dejado en dicha puerta consiguió penetrar, con ánimo de obtener un beneficio económico personal, en el int erior del local, fuera del horario de apertura comercial, apoderándose de efectos valorados en 4.125.621 pesetas y de la cantidad de 17.000 pesetas que se encontraban en la caja registradora, no constando acreditados otros daños o perjuicios. J.B.C. es persona consumidora habitual de heroína que presenta personalidad inestable y síntomas depresivos con ansiedad fóbica. J.B.C. se encontraba el día de los hechos disfrutando de permiso carcelario.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a J.B.C. como autor responsable de un delito, ya definido, de robo con fuerza en las cosas, en concurso ideal con un delito de allanamiento de local abierto al público fuera de las horas de apertura a la pena de dos años y seis meses de prisión, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1 del Código Penal y la circunstancia agravante recogida en el art. 22.8 del dicho Código Penal, así como a las penas accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena, aismismo a indemnizar a M.U.F. en la cantidad no satisfecha a la misma por su Compañía de Seguros, por la Póliza por ella contratada, que cubría el riesgo de robo, del total importe en que fueron valorados los objetos sustraidos, y que habrá de determinarse en ejecución de sentencia. Se imponen las costas causadas en este juicio al susodicho condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado J.B.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado J.B.C., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley: Al amparo de lo establecido en el apartado 1º del art. 849 L.E.Cr., por infracción de preceptos penales sustantivos, en concreto la aplicación indebida del art. 203.1 del nuevo Código Penal, en relación con los artículos 77.1 y 238.2 del mismo cuerpo legal; Segundo.- Al amparo de lo establecido en el apartado 2º del art. 849 de la L.E.Cr., por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, en concreto, en relación con el expediente psiquiátrico de J.B.C.

    obrante a los folios 17 a 24 del rollo de Sala.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero del recurso se articula por el cauce del art.

849.1º, por aplicación indebida del art. 203.1 del Código Penal, en relación con los arts. 77.1 y 238.2º del mismo texto legal. Los hechos probados de la sentencia impugnada constituyen, según el recurrente, un delito de robo pero no de allanamiento de establecimiento mercantil, por lo que no existe concurso ideal de delitos del art. 77, sino de leyes previsto en el art. 8.3ª del Código Penal. El motivo, apoyado convincentemente por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

La diversidad de bienes jurídicos protegidos por los tipos penales de los arts. 237 y 203 es manifiesta y son, respectivamente, el patrimonio y la privacidad. Unicamente cuando el culpable, al penetrar en el establecimiento mercantil o local abierto al público, pretenda no sólo el apoderamiento de las cosas muebles ajenas sino que persiga también otras finalidades -como v.gr. examinar documentos u obtener información comercial- se lesionaría específicamente un ámbito de privacidad legalmente protegido distinto del patrimonio y se estaría en el escenario propio del concurso de delitos al vulnerarse claramente, en ese caso, dos bienes jurídicos diferentes, lo que es llano que en el presente caso no se produjo pues la introducción en el local la hizo el acusado con el exclusivo "ánimo de obtener un beneficio económico", apoderándose de efectos y dinero sin que, como en el caso contemplado por nuestra sentencia 44/99, de 18 de enero, "se hubiera proyectado sobre bienes jurídicos atinentes a la intimidad o privacidad del titular o usuario del establecimiento, que no ha resultado afectada más allá de lo imprescindible para materializar el ataque al patrimonio ajeno" (en el mismo sentido, Ss. 1625 y 1626 de 1.998 y 231/99).

El motivo, como se anticipó, debe ser acogido.

SEGUNDO.- 1. El segundo motivo, por la vía del art. 849.2º L.E.Cr., atribuye al Tribunal a quo error en la apreciación de la prueba por no haber considerado la atenuante estimada del art. 21.2ª C.P. como muy cualificada, con el efecto de bajar en dos grados la pena impuesta, con lo que parece reclamar, pese a su escasa precisión semántica, que se le aprecie la eximente incompleta del art. 21.1ª, como se desprende del desarrollo del motivo, que se funda en el expediente psiquiátrico que obra en los folios 17 a 24 del rollo de Sala. Así lo interpreta el Ministerio Fiscal, que apoya expresa y razonadamente el motivo.

  1. Aunque los informes periciales no sean stricto sensu documentos sino pericia doctumentada, la jurisprudencia de esta Sala ha ido ensanchando el ámbito del art. 849.2º L.E.Cr., al considerarlos como tales a efectos de viabilizar la queja casacional, más allá de la propia dicción literal del precepto (entre muchas Ss. de 26 de mayo, 9 de junio y 18 de septiembre de 1.998, citadas por la muy reciente de 19 de enero de 2.000).

    La sentencia impugnada deja constancia en los hechos probados de la condición de heroinómano del acusado y de su personalidad inestable con síntomas depresivos y ansiedad fóbica que presuponen -como se precisa luego en el fundamento jurídico 3º- un necesario efecto perturbador de la imputabilidad. No es dudoso que estos datos, por la vía casacional elegida, pueden completarse, como pretende el recurrente y apoya fundadamente el Ministerio Fiscal, con otros del expediente psiquiátrico bastante relevantes como son su adicción a las benzodiacepinas y su inclusión en un programa de prevención del suicidio, por haberlo intentado en dos ocasiones por ingestión de dos cuchillas de afeitar y por ahorcamiento en la celda, y el muy significativo de que tiene una " personalidad psicopática de base con frecuentes distimias"

  2. La psiquiatría actual ha sustituido el término psicopatía por el de trastorno de la personalidad que consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a un equilibrio emocional y volitivo. Se caracterizan ciertamente por su variedad por constituir desviaciones del carácter respecto del tipo normal y pueden ser más o menos acentuadas, pudiendo incluso ser expresión -tras la redacción actual del art. 20.1º del nuevo Código penal- de anomalías o alteraciones psíquicas, pudiendo encuadrarse en la eximente incompleta del art. 21.1º, como estableció la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1.999, tanto más si se anuda a la situación de drogodependencia, como en el caso contemplado por la reciente sentencia de 19 de enero de 2.000 y que es, precisamente, lo sucedido en el caso aquí enjuiciado.

    El motivo segundo también debe ser acogido.

  3. En cuanto a la pena concreta a imponer, exclusivamente ya por el delito de robo y por imperativo del art. 68 C.P., según reiterada jurisprudencia de esta Sala, sería en todo caso la inferior en un grado a la señalada en el art. 240 y en la forma establecida en el art. 70.1.2º, que fijamos en 6 meses, que es el mínimo de la pena así degradada, sin hacer uso de la potestativa facultad de descender un segundo grado, por la reincidencia del condenado y por el considerable valor de lo sustraido y no recuperado.

  4. No hay base para ponunciarse sobre medidas de seguridad pero es conveniente recordar, una vez más, como se dijo en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 1.999, la conveniencia de introducir en el debate del juicio oral la medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación (arts. 95 y ss. del C.P.), para que el Tribunal de instancia tenga oportunidad de acordar su aplicación con el sistema vicarial previsto en nuestro ordenamiento, que tan beneficioso puede resultar para el reo y para la sociedad en los casos en que se acreditara una peligrosidad en el sujeto por la probabilidad de cometer nuevos delitos, medida post delictual legalmente prevista, socialmente conveniente y constitucionalmente inobjetable.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado J.B.C. y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 9 de diciembre de 1.997, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia, con el número 969 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Segovia, por delito de robo con fuerza en las cosas contra el acusado J.B.C., de nacionalidad española, con D.N.I. nº -------, nacido en S. el día --------, hijo de L. y de Mª A. con domicilio en S. C/ S.D., -, de profesión desconocida, con antecedentes penales, insolvente, y en situación de libertad provisional por esta causa, habiéndose dictado sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de diciembre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida y anulada incluido el relato de hechos probados, añadiéndole lo recogido en el Fundamento de Derecho 2º de la anterior sentencia de casación.

UNICO.- Se sustituyen parcialmente los de la sentencia de instancia por los de la anterior sentencia de casación en el sentido de que los hechos son únicamente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los arts. 237, 238.2 y 240 del C.P. del que es autor el acusado J.B.C., concurriendo la circunstancia de eximente incompleta del nº 1 del art. 21 en relación con el nº 2 del art. 20, con la rebaja de un grado de la pena señalada por la ley por lo dispuesto en el art. 68, y la agravante de reincidencia del art. 22.8º, todos del C.P.

Condenamos a J.B.C. concurriendo la eximente incompleta de drogadicción y trastorno de la personalidad y la agravante de reincidencia a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo que el de cumplimiento de la condena.

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