STS 353/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:1708
Número de Recurso71/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución353/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó por dos delitos de agresión sexual y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Gómez Tréllez y los recurridos Acusación Particular Raquel representada por la Procuradora Sra. Herrada Martín y Rebeca representada por la también Procuradora Sra. Gómez Mira.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró instruyó sumario con el nº 2 de 2.001 contra Francisco, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 13 de julio de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que sobre las 22:00 horas del día 12 de julio del 2.001, el procesado Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, invitó a Raquel a tomar una consumición en un establecimiento del término municipal de Mataró, dirigiéndose al mismo conduciendo el procesado el vehículo de su propiedad Opel Astra matrícula X-....-UL. En el trayecto de regreso al domicilio de ella, el procesado se desvió del itinerario dirigéndose a una zona despoblada en el Polígono del Pla d'En Boet, donde paró el vehículo, bloqueó las puertas y con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos se puso encima de ella sujetándola por las muñecas y empleando la fuerza física para doblegar su voluntad le quitó el pantalón, le rompió las bragas y la penetró vaginalmente. Asimismo el procesado el día 10 de septiembre de 2.001, sobre las 22:00 horas, se acercó a Rebeca quien se encontraba perdida en las inmediaciones de Mataró y se ofreció a acercarla a su domicilio en su vehículo a lo que accedió la misma, aprovechando la ocasión para llevarla a una zona descampada, donde tras bloquear las puertas, la golpeó reiteradamente a efectos de doblegar su voluntad y la penetró tanto anal como vaginalmente. A consecuencia de la agresión Rebeca sufrió diversas lesiones consistentes en eritema en región facial malar bilateral, equimosis irregulares de coloración violácea y rojiza a nivel de región posterior del codo derecho, región anterior de la rodilla izquierda y regiones posterosuperior y superoexterna de pierna izquierda, erosión eritematosa de 4 cm. por 5 cm. de extensión en región anteroexterna de tercio superior muslo izquierdo, genitales externos con pequeño fragmento en tejido mucoso desprendido en por un desgarro de la mucosa himeal (a las 6 horas) que sangraban activamente, dolor que imposibilitó el examen interno con espéculo y mucosa perineal con desgarro a las 12 horas rojizo y sin sangrado activo. La víctima tardó en curar de dichas lesiones 20 días precisando para su curación primera asistencia facultativa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Francisco como autor criminalmente responsable de dos delitos de agresión sexual ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión por cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de una falta de lesiones del artículo 617.1 Código Penal a la pena de 4 fines de semana de arresto. Así como al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares. Asimismo el acusado deberá indemnizar a Rebeca en la cantidad de 12.000 euros y a Raquel en la cantidad de 9.000 euros por los daños y perjuicios causados a las mismas, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad si no le hubiere sido abonado en otra. Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala. Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a la ley.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación del acusado Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Francisco, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, por cuanto respecto de los hechos que se declaran probados en la sentencia en relación con la agresión sexual a la Sra. Raquel, así como a la agresión sexual respecto a la Sra. Rebeca, se han vulnerado diversos preceptos penales de carácter sustantivo, así como normas jurídicas de derecho fundamental y libertades reconocidos en la Constitución Española que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal ( artículo 849.1º L.E.Cr .); Segundo.- Por infracción de ley, por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos e informes que obran en las actuaciones que acreditan y demuestran dicho error del Juzgador y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios (artículo 849.2 L.E.Cr .); Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa (artículo 851.3 L.E.Cr .).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación de todos sus motivos, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, solicitando su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al acusado como autor penalmente responsable de dos delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 C.P ., de los que fueron víctimas dos personas distintas, así como por una falta de lesiones a una de éstas, del art. 617.1 C.P .

El acusado, ahora recurrente, formula un primer motivo casacional en el que denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente que permita acreditar la autoría del acusado de las agresiones sexuales sufridas por Raquel y Rebeca que se relatan en la declaración de Hechos Probados. Sostiene el motivo que el Tribunal sentenciador ha conculcado el derecho invocado al considerar como prueba de cargo bastante las declaraciones de las perjudicadas, que incriminan inequívocamente al acusado, cuando -alega- tales manifestaciones obedecen a un móvil de venganza y enemistad, incurriendo, además, en importantes contradicciones, lo que hace evidente el error del juzgador al otorgar credibilidad a tales declaraciones.

Curiosamente, estos reparos no se desarrollan en el motivo en el que se invocan, sino en el siguiente, articulado por error de hecho en la apreciación de la prueba previsto en el art. 849.2º L.E.Cr ., que contiene un debilísimo alegato en el que, por un lado, el recurrente realiza una revisión a su conveniencia de algunas manifestaciones de las víctimas que en ningún caso revelan las contradicciones que se invocan, ni restan un ápice a la razonada credibilidad que el Tribunal a quo otorga a aquéllas, según veremos a continuación; y, por otro alude a una supuesta conjura "por parte de una red de tráfico de hachís" que estaría en la base de las acusaciones falsas de que fue objeto.

SEGUNDO

Como ocurre siempre que el Tribunal debe enjuiciar un delito contra la libertad sexual que, por su propia naturaleza tiende a realizarse fuera de la vista de terceras personas, los jueces suelen contar únicamente con las declaraciones divergentes y encontradas de acusadores y acusados como pruebas de cargo y de descargo sobre las que formar su convicción acerca de los hechos. Es por ello por lo que la declaración incriminatoria de la víctima se convierte en la única prueba de cargo en contra del acusado y, a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta misma Sala del Tribunal Supremo han consolidado un criterio jurisprudencial, persistente y pacífico, según el cual, el testimonio a cargo de la víctima, efectuado ante el Tribunal con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, reiterando y ratificando en todos sus extremos el prestado en fase de instrucción, constituye prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado, como se repite en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 2.002 al subrayar que "practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, TC SS 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)", de suerte que -continúa- "puede concluirse que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del recurrente se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, al existir una prueba directa -el testimonio de la víctima-, que por sí sola hubiera servido para fundamentar la condena", y se declara también en la más actual de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.003 .

Ello, no obstante, decíamos en nuestra STS de 24 de septiembre de 2.002 , que siendo ese testimonio inculpatorio la sola y única prueba de cargo que fundamenta la convicción del Tribunal sobre la realidad del hecho y la participación del acusado en la forma que se describe en el "factum" de la sentencia, que luego se subsume en los precepos penales aplicados, ambos Tribunales han advertido insistentemente acerca del cuidado, la prudencia y las cautelas con que debe producirse el juzgador de instancia a la hora de evaluar el testimonio acusatorio del testigo- víctima, a fin de prevenir y evitar el riesgo -siempre latente en toda resolución judicial- de condenar a un inocente. A tales efectos, dichos Altos Tribunales han diseñado una serie de pautas que orienten la actividad valorativa de los jueces a quibus al analizar y ponderar aquella prueba de cargo testifical del sujeto pasivo del delito enjuiciado para asegurar, en lo posible, la fiabilidad y credibilidad de dicho testigo de cargo. Debe subrayarse, no obstante, que esas pautas no son requisitos o exigencias de inexcusable observancia y cumplimiento por parte del Tribunal, sino - como se ha dicho- indicaciones, orientaciones o sugerencias sobre la valoración del testimonio incriminador de la víctima, ya que el Tribunal sentenciador es soberano en el ejercicio de la función valorativa de la prueba que le atribuye el art. 741 L.E.Cr ., sobre todo cuando se trata de pruebas de naturaleza personal donde la inmediación cobra esencial y singular relevancia a la hora de ponderar y establecer la credibilidad que el testigo de cargo merece a los jueces que, de manera directa e inmediata, han presenciado la práctica de la prueba y pueden captar una innumerable cantidad de detalles, matices y percepciones de sumo interés para formar ese juicio de fiabilidad y credibilidad, como componente fundamental de la valoración de la prueba que, en todo caso, y según la doctrina de esta Sala, sólo podrá ser revisada en casación por haber sido obtenida de manera ilegal, cuando su contenido incriminatorio resulte insuficiente, o cuando el resultado valorativo vulnere los principios de la lógica, de la razón y del recto criterio humano.

TERCERO

En el supuesto examinado, el Tribunal sentenciador ha fundamentado su convencimiento de la realidad de los hechos y de la participación en ellos del acusado, en la prueba testifical de las víctimas, valoradas con esmero y rigor en una extensa y pormenorizada motivación fáctica en armonía con las orientaciones que para la ponderación de esta clase de prueba han quedado establecidas. De ese modo, el Tribunal de instancia expresa las razones en virtud de las cuales otorga credibilidad a las víctimas y rechaza la versión exculpatoria del acusado, razonando de forma harto convincente la verosimilitud de las versiones de las agredidas sexualmente, que se sustenta no sólo en el crédito que al Tribunal le merecen las declaraciones de aquéllas en virtud de la inmediación con que las percibieron y en el ejercicio de la soberana y exclusiva facultad de los jueces a quibus para valorar esta clase de pruebas personales, sino, además, consignando los plurales datos fácticos periféricos que corroboran tales declaraciones. También expone la sentencia la ausencia de circunstancia mínimamente probadas que eventualmente permitieran sugerir la existencia de motivos espurios en las acusaciones de las dos mujeres que hubieran impulsado a las mismas a efectuar falsas imputaciones contra el acusado, destacando, finalmente, la persistencia en la incriminación desde el primer momento sin apreciar contradicciones relevantes que sugirieran la idea de una imputación mendaz.

Junto a ello, el Tribunal, no da crédito a las manifestaciones del acusado, consignando ampliamente las razones de ello. Así, pueden señalarse la acreditada mendacidad del acusado al declarar conocer a Rebeca, afirmando que habían sido novios y mantenían relaciones sexuales con asiduidad, que dos días antes había mantenido relaciones sexuales con ella y por ello se negó a la práctica de la prueba de ADN, y a la práctica de rueda de reconocimiento, mientras quedó acreditado que aquélla no conocía al procesado, con el que no existía relación alguna y que posteriormente a la denuncia, en ocasiones, familiares del procesado se habían personado en su domicilio a efectos de ofrecer dinero si desistían de la misma.

Valora también el Tribunal sentenciador como elementos que sustentan la falta de credibilidad del acusado, las contradicciones graves y palmarias en que éste incurre, así como la no demostrada coartada esgrimida señalando la Sala juzgadora que tampoco se puede olvidar las diversas contradicciones del acusado durante todo el proceso. En su primera declaración en comisaría (folio 98) manifestó que no conocía a las víctimas. En su segunda declaración, ésta ante el juzgado (folio 98-99) manifiesta que no las conoce, sólo conoce al hermano de una de ellas que le llaman Romeo y que éste le acusa de haberle denunciado a la policía por venta de hachís. En su tercera declaración manifiesta que sí las conoce y añade el relato de que Rebeca es su novia y Raquel la novia del hermano de la primera y que ésta se dedica a la venta de hachís. En el juicio oral su relato fue el de la última declaración incluso relató que la familia de Rebeca le había perdonado y estaban siempre juntos lo cual no coincide en absoluto con el hecho de que éstos lo negaran y negaran conocerlo. El acusado también declaró que el día de la agresión a Rebeca estaban jugando a cartas con unos amigos. Al respecto la defensa aportó testigo al plenario Imanol a quien el Tribunal tampoco le pudo dar credibilidad. El testigo declaró que aquella noche habían jugado a cartas pero no pudo concretar los nombres de los otros jugadores declaró asimismo que durante el mes de agosto el acusado también iba con asiduidad a jugar con ellos, lo cual incluso contradecía la declaración del procesado quien relató que durante ese mes estuvo en Marruecos. Debe subrayarse a este respecto, que ninguno de estos factores serían suficientes para destruir el derecho del acusado a la presunción de inocencia, por cuanto, por sí solos, no alcanzan el valor de prueba de cargo, porque las contradicciones del acusado, por sí mismas, tampoco pueden ser utilizadas sin más. El derecho a no declarar y la ausencia de un deber de decir verdad, quitan a las contradicciones el valor de prueba del hecho acusado cuando en ninguna de las versiones dadas por éste se ha confesado la autoría de los hechos. Es posible no tener por probada la coartada, pero ello no significa prueba de la culpabilidad. Así lo ha establecido la STC 174/1985 en la que se dijo: "Ciertamente, éste (el inculpado) no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente". De suerte que si la prueba de la culpabilidad incumbe a la acusación, no es exigible que el acusado pruebe su coartada, pues ello equivale a exigirle la prueba de la inocencia (véanse SS.T.S. de 6 de octubre de 1.998 y 15 de octubre de 1.999 ; asimismo, la STC de 13 de julio de 1.998 ).

Lo que ocurre es que las contradicciones o la falsa coartada no juegan en el caso presente como prueba de cargo, que viene constituida por los testimonios de las víctimas avalados por los elementos periféricos corroboradores que se pormenorizan, sino simplemente como fundamento de la incredibilidad del acusado que, indirectamente, robustece también la veracidad de las víctimas.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Como ya se ha dicho, el motivo segundo del recurso se formula por infracción de ley, por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos e informes que obran en las actuaciones que acreditan y demuestran dicho error del Juzgador y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios ( artículo 849.2 L.E.Cr .). Sostiene el motivo que el error en la apreciación de la prueba versa sobre los hechos consignados en la sentencia como probados y que a tenor de los documentos que seguidamente se señalan, en modo alguno puede considerarse probado que las dos agresiones sexuales que se imputan al Sr. Francisco, hayan sido cometidas por él.

Tampoco esta censura casacional puede prosperar.

En efecto, de la larga lista de documentos señalados en el motivo, deben rechazarse todos aquéllos constituidos por el Atestado Policial, declaraciones prestadas por el acusado, testigos y peritos y Acta del Juicio Oral, porque según reiteradísima doctrina jurisprudencial, no tienen la consideración de documentos a efectos casacionales del art. 849.2º L.E.Cr .

Del resto, conformados por una pluralidad de Informes Médicos y toxicológicos, cabe señalar que el recurrente se limita a su mera y simple mención, lo que es manifiestamente insuficiente para que el motivo pueda ser estimado, toda vez que para ello sería preciso no sólo la designación de los particulares de cada documento que pudiera demostrar por su solo contenido el error de hecho que se denuncia, siendo así que tal concreción no se especifica, debiendo recordar en este punto que tal exigencia no es caprichosa, sino que responde a ideas muy firmes, pues solo señalando cuales son las partes concretas del documento o documentos de los que fluye claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir, resolver sin hacer conjeturas sobre las posible zonas documentales que hubieron de tener incidencias en el error, lo que podrá situarle incluso en una posición de desequilibrio y de cierta parcialidad objetiva.

Pero, además, el recurrente tiene la obligación de explicar de qué forma o porqué razones el documento designado evidencia la equivocación en que hubiera podido incurrir el Tribunal al elaborar la declaración probatoria, lo que tampoco tiene lugar.

Si a ello se añade la falta de literosuficiencia de los relacionados para demostrar del modo indubitado y por su sola literalidad que la jurisprudencia exige, la equivocación del juzgador, es claro que la censura debe ser rechazada.

QUINTO

El último motivo se articula por quebrantamiento de forma del art. 851.3 L.E.Cr ., al no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, y, concretamente, sobre las alegaciones del acusado referentes "a la animadversión que las denunciantes sentían hacia su persona a raíz de un asunto de drogas".

El reproche carece de fundamento y debe ser desestimado por dos razones, a cual más poderosa: en primer lugar, porque el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia deja sin respuesta, a pretensiones de naturaleza jurídica planteadas en tiempo y forma procesalmente oportunos, pero no cuando -como es el caso- la cuestión es de carácter fáctico, debiendo reiterar, por otra parte, la diferencia subrayada insistentemente por esta Sala entre la pretensión jurídica (que en el caso actual es la absolución del acusado por falta de prueba de su autoría de los hechos), y las alegaciones que sirven de apoyo a dicha pretensión (en el caso, la supuesta animadversión de las denunciantes), siendo únicamente la omisión de respuesta a la primera la que conforma el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3 L.E.Cr .

Pero, en segundo lugar, la alegada omisión no existe, tal cual se aprecia con la lectura del fundamento de derecho cuarto de la sentencia (pág. 10), donde el Tribunal aborda expresamente esta alegación, rechazándola motivadamente, por lo que en ningún caso se había dejado sin respuesta tal cuestión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 13 de julio de 2.004 , en causa seguida contra el mismo por dos delitos de agresión sexual y una falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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