SAP Guadalajara 21/2008, 26 de Enero de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:51
Número de Recurso11/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución26 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00021/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 11 /2008

Procedimiento Abreviado : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2006

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL DE GUADALAJARA

Apelante: Jose Carlos

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado: LAURA CRESPO TOLEDANO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 6/08

En GUADALAJARA, a veintiséis de Enero de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº

125/06, por delito de ROBO CON FUERZA, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en

esta alzada el Rollo nº 11/08, en los que aparece como parte apelante Jose Carlos , defendido por laLetrada

Dª LAURA CRESPO TOLEDANO y representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y, como parte apelada

el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 9 de abril de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Entre las 22 horas del día 26 de enero de 2003 y las 20 horas del día 27 de enero de 2003, el acusado D. Jose Carlos , mayor de edad, guiado por un ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigió al vehículo matrícula GU-1416-G, valorado en 1.895 #, que se hallaba estacionado y perfectamente cerrado en la Avda. de Atance nº 7 de Guadalajara y, tras forzar la puerta delantera izquierda con una palanca el acusado se introdujo en su interior, procediendo a ponerlo en marcha forzando el sistema de arranque. Una vez puesto en marcha hizo uso del mismo hasta que sobre las 20 horas del día 27 de enero, procedió a abandonarlo en la calle Federico García Lorca de Guadalajara, no sin antes sustraer el radio-casette del vehículo.= El coche fue restituido a su legítimo propietario, el cual no reclama nada por los daños y el equipo de música sustraído al haber sido debidamente indemnizado por su compañía de seguros"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno al acusado don Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 15 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.= Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.= Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .= Comuníquese, una vez firme la misma, al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos, y a la Oficina del Censo Electoral.= Expídase testimonio literal de la presente resolución que se unirá a los autos de su razón y el original intégrese en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Carlos . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia; invocando que ha recaído sentencia condenatoria con base en un indicio aislado, como lo es el hallazgo de una de sus huellas dactilares en la manilla del turismo que fue objeto de forzamiento y utilizado ilegítimamente y del que se sustrajo el radiocassette por cuyo ilícito apoderamiento fue condenado, sin que nadie viera al acusado forzar la puerta, ni siquiera lo situase en el lugar en que estaba aparcado el coche, ni aparecieran otras impresiones en el interior de este; añadiendo que el encartado dio una explicación convincente del motivo por el que él y dos personas más se introdujeron en el móvil, lo que justifica la presencia de la huella en cuestión. Dicho planteamiento hace necesario puntualizar, inicialmente, que la infracción del principio constitucional mencionado opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S.. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996, 30-10-2000 y A.T.C. 16-10-1994 ). Es también reiterada la doctrina que declara la virtualidad enervatoria del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la pruebadactiloscópica, S.T.S. 28-1-1999 , que glosa otras muchas anteriores, entre ellas, Ss. T.S. 19-2-1992, 23-4-1992, 2-12-1992, 2-11-1994, 18-9-1995, 20-3-1998 y 18-6-1998. De parecido tenor, S.T.S. 29-10-2001, que citando la 5-5-1999 , añadió que la aparición de la huella dactilar precisamente en el lugar donde se ha realizado la fractura constituye un indicio especialmente significativo para fundamentar la condena, aptitud incriminatoria que igualmente pregonan las Ss. T.S. 26-4-2006 y 28-4-2003 y 11-4-2002 .

SEGUNDO

Desde otro punto de vista, son igualmente abundantes las resoluciones que aclaran la aptitud de la prueba indiciaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por cuanto si la convicción judicial solo pudiera asentarse sobre prueba directa serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales, Ss. T.C. 21-12-1988, 23-5-1990, 18-6-1990, 2-7-1990, 25-9-1995 que cita las Ss. T.C. 174/1985, 229/1988, 197/1989, 124/1990, 175/1995 y 78/1994 y en análogo sentido S.T.C. 15-9-1994 que recoge las Ss. T.C. 174/1985, 107/1989, 124/1990, 78/1994 y 93/1994 , y del mismo modo Ss. T.S.8-3-1994, 7-10-1994, 27-10-1994, 4-11-1994, 23-11-1994, 25-1-1995 , 14-10-1995, 11-10-1996 que glosa las de 19-1-96, 22-2-96 y 21-5-96, 10-11-1997, 3-4-1998 y 20-3-2003, todo ello siempre que los indicios sean hechos objetivos, completamente acreditados por prueba directa, plurales y que entre ellos y la consecuencia que se pretende deducir, la convicción judicial sobre la culpabilidad, medie una armonía o concomitancia que descarte toda gratuidad o irracionalidad en la génesis de la convicción y que la sentencia exprese en su fundamentación al menos los grandes pilares del razonamiento deductivo, de modo que la conclusión sea coherente y ajustada a la experiencia sin incurrir en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3. C.E ., Ss. T.S. 3-10-1994, 4-10-19994, 11-10-1994, 15-11-1994, 21-11-1994, 25-11-1994, 12-12-1994, 15-1-1995 , 23 y 24-1-1995, 31-1-1995, 28-2- 1995, 17-3-1995, 3-4-1995, 29-4-1995, 22-6-1995, 3-10-1995, 22-4-1996,...

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