STS, 2 de Diciembre de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:13744
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.739.-Sentencia de 2 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Diligencias de la instrucción.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.° de la Constitución Española .

DOCTRINA: Al haberse basado la sentencia recurrida, como prueba de cargo, en unas diligencias

practicadas en trámite de instrucción, que sólo podían tener validez para destruir la presunción de

inocencia si la testigo hubiera acudido al juicio oral, es claro que hubo violación de este derecho

fundamental, lo que obliga a estimar el motivo segundo del presente recurso; si bien no cabe dictar

segunda sentencia por esta Sala con un pronunciamiento absolutorio, como es lo habitual en estos

casos, sino que procede acordar nueva celebración de juicio oral, dado que hubo un manifiesto

quebrantamiento de forma cuando la Audiencia indebidamente acordó la continuación de dicho

juicio en lugar de haber estimado la petición del Ministerio Fiscal relativa a su suspensión ante la

incomparecencia de la única testigo que presenció los hechos en los que resultó robada y

lesionada.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Marco Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Ángulo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga incoó procedimiento abreviado núm. 923/1990 contra Marco Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 13 de febrero de 1991 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 21 horas del día 4 de marzo de 1990, el acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que adolece de una perceptible cojera al andar, abordó a Mariana , de 54 añosde edad, cuando paseaba en compañía de una amiga por la calle San Juan de esta localidad, y de un fuerte tirón trató de apoderarse, con objeto de obtener un beneficio económico ilícito, del bolso que la señora llevaba, no consiguiéndolo, en principio, dada la resistencia que ésta ofrecía, por lo que tras forcejear con ella y tirarla al suelo, logró su propósito, dándose a la fuga con el bolso que contenía dinero y efectos personales, por un total de 20.000 ptas., si bien fue seguido y detenido en las proximidades, poco tiempo después, por agentes de la Policía previamente avisadas por Eloísa, quien como consecuencia de estos hechos sufrió heridas de las que tardó en curar veinte días con asistencia y tratamiento médico, habiendo renunciado expresamente a todo tipo de indemnizaciones."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Marco Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor: con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales sin que haya lugar a indemnización alguna por expresa renuncia de la perjudicada, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privada de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el acusado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Infracción de ley del art. 849.2.º. 2.º Infracción de ley del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó los dos motivos del recurso, y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Marco Antonio , como autor de un delito de robo con lesiones del núm. 4 del art. 501, imponiéndole la pena de seis años y un día de prisión mayor.

Dicho condenado recurrió en casación en base a dos motivos, ambos referidos a cuestiones de hecho en relación con la prueba practicada, afirmándose en el primero la nulidad plena de dicha prueba, porque, se dice, hubo una batida por parte de la Policía para detener al ahora recurrente, inmediatamente después de los hechos de autos, y una vez detenido se le exhibió a la perjudicada, quien lo reconoció como el autor de la violenta Sustracción de su bolso ocurrida instantes antes, lo que invalida, a su juicio, toda la prueba posterior.

Evidentemente tal actuación policial no puede viciar aquellas pruebas que después pudieran haberse practicado en el acto del juicio con las garantías propias del mismo, por lo que este motivo primero ha de rechazarse.

Segundo

Sin embargo, ha de estimarse el segundo, en el cual, por la vía del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se afirma que el recurrente fue condenado sin una verdadera actividad probatoria de cargo y, por tanto, con violación de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española .

En efecto, la única posibilidad de practicar una auténtica prueba de cargo consistía en las manifestaciones como testigo de la ofendida; pero ésta, propuesta por la acusación pública para declarar como tal testigo en el acto del juicio, fue citada y no compareció al mismo, ante lo cual el Ministerio Fiscal pidió la suspensión de dicho acto, lo que fue denegado por la Sala que acordó su continuación, con la consiguiente protesta del Ministerio Fiscal, quien a continuación formuló las preguntas que pretendía haber hecho a la misma.

Luego, la Audiencia Provincial, en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia ahora impugnada, dijo haber estimado acreditada la autoría del hecho "por el pleno reconocimiento del acusadopor parte de los perjudicados, reiterado en diversas ocasiones a lo largo del procedimiento, realizado con todas las garantías procesales y recalcado por la cojera que padece el mismo debida a un accidente, así como por la huida que emprendió, acelerando la marcha cuando se percató de que era perseguido por un agente de la Policía".

Ante tal modo de expresarse por parte de la Audiencia Provincial, lo primero qué hay que decir es que no existieron varios perjudicados que hubieran reconocido al luego acusado, sino uno solo, la mencionada ofendida, y que el reconocimiento reiterado al que se refiere el párrafo antes transcrito calificándole como "realizado con todas las garantías procesales", no fue tal, pues para que esas garantías hubieran existido habría sido necesario que la testigo hubiera acudido al juicio oral donde las partes pudieran haberla interrogado.

Hubo, sí, un reconocimiento en rueda formalmente correcto, practicado en el Juzgado de Instrucción, con Letrado y como resultado positivo (folio 11); pero para que tal reconocimiento pudiera valer como prueba para destruir la presunción de inocencia era necesario que la testigo hubiera acudido al juicio oral para que el Abogado de la defensa tuviera oportunidad de interrogarla al respecto. Es éste uno de los derechos que, con el carácter de mínimos, reconocen los arts. 6.3.d) del Convenio de Roma de 1950 y 14.3.e) del Pacto de Nueva York de 1966, ambos ratificados por España, que han de tenerse en cuenta en este punto por lo dispuesto en el art. 10.2.º de la Constitución Española .

Así pues, al haberse basado la sentencia recurrida, como prueba de cargo, en unas diligencias practicadas en trámite de instrucción, que sólo podían tener validez para destruir la presunción de inocencia si la testigo hubiera acudido al juicio oral, es claro que hubo violación de este derecho fundamental, lo que obliga a estimar el motivo segundo del presente recurso; si bien no cabe dictar segunda sentencia por esta Sala con un pronunciamiento absolutorio, como es lo habitual en estos casos, sino que procede acordar nueva celebración de juicio oral, dado que hubo un manifiesto quebrantamiento de forma cuando la Audiencia indebidamente acordó la continuación de dicho juicio en lugar de haber estimado la petición del Ministerio Fiscal relativa a su suspensión ante la incomparecencia de la única testigo que presenció los hechos en los que resultó robada y lesionada.

Por razones de imparcialidad objetiva, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, en el nuevo juicio que haya de celebrarse no podrá intervenir ninguno de los Magistrados que formó la Sala que dictó la sentencia recurrida.

FALLO

Ha lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por estimación del motivo segundo y con rechazo del primero, formulado por Marco Antonio contra la Sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 13 de febrero de 1991 .

Devuélvase la causa al Tribunal de procedencia para la celebración de nuevo juicio, en el que no podrá actuar como Magistrado ninguno de los que formaron Sala en el anterior, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero y Fernández Cid. Eduardo Moner Muñoz. Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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