STS 2468/2001, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2001:10319
Número de Recurso813/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2468/2001
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Luis Pedro contra sentencia -y auto de aclaración de la misma- de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de agresiones sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Arganda del Rey instruyó sumario número 1/99 contra el procesado Luis Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 13 de abril de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 2,00 horas del día 2 de abril de 1998, Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales abordó por la espalda a María Inés , cuando ésta se encontraba cerrando después de aparcarlo su automóvil Ford Escort con matrícula NUM000 , en la zona terriza que hay entre la urbanización Pablo Iglesias y Covibar en el término municipal de Rivas-Vaciamadrid. Luis Pedro llevaba la cara tapada con una media, para evitar su eventual identificación y portaba un cuchillo, de unos diez centímetros de hoja. Siempre desde atrás, Luis Pedro agarró a María Inés por el cuello, tapándola la boca con una de sus manos para, acto seguido, obligarla a subir al vehículo, arrancarlo, ponerlo en marcha y conducirlo (Luis Pedro siempre en la parte trasera) hasta un descampado que hay en el cerro del telégrafo de Rivas Urbanización. Una vez en el descampado, el acusado exigió a María Inés que se desnudara y pasara a la parte posterior del vehículo. A continuación, en la trasera del automóvil, obligó sin dejar de exhibir frente a ella el cuchillo, a María Inés a que le hiciese una felación. Después de la misma, Luis Pedro obligó, de igual manera, a María Inés a abrirse de piernas, penetrándola seguidamente.

    Sobre las 2,00 horas del día 6 de marzo de 1999, Luis Pedro siguió a Claudia , cuando ésta entraba en el portal de su domicilio, en la PLAZA000NUM001 del término municipal de Rivas-Vaciamadrid. De hecho, el acusado entró detrás de la misma en el referido portal, accedió junto a ella al interior del ascensor y, mientras subía, extrajo de entre sus ropas, a la altura del tobillo, un cuchillo que situó en el cuello de Claudia . A continuación, el acusado pulsó el botón correspondiente al piso número 9 del inmueble, y al llegar al mismo obligó a Claudia a salir del ascensor. En el descansillo de las escaleras exigió a Claudia , siempre con el cuchillo en la mano, que se desnudase completamente, y la tocó los pechos y la vagina. Después de decirla que como "le había caído bien" no la iba a violar, Luis Pedro se fue del lugar.

    No ha quedado probado que Luis Pedro tuviese, cuando ejecutó los hechos anteriormente descritos, sus capacidades de inteligencia y/o voluntad anuladas o mermadas, de modo que le impidiese, en alguna manera, conocer y/o querer lo que realizó. tampoco se ha demostrado que tuviese algún trastorno que le compeliese a realizar hechos como los descritos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS al acusado Luis Pedro como autor penalmente responsable de los ilícitos que a continuación se dirán a las penas que también se indican:

    1. ) Como autor de un delito de agresiones sexuales en la persona de la Sra. María Inés , ya descrito, respecto del cual concurre la agravante de disfraz, a la pena de catorce años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y a que indemnice a la Sra. María Inés en la suma de dos millones de pesetas por los perjuicios sufridos por ésta.

    2. ) Como autor del también referido delito de agresiones sexuales en la persona de la Sra. Claudia , a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y a que indemnice a la Sra. Claudia en la suma de un millón de pesetas por los perjuicios.

    Además, el acusado pagará las costas del proceso que hagan referencia a ambos ilícitos.

    Absolvemos a Luis Pedro del delito de agresiones sexuales y de la falta de lesiones, ilícitos respecto de los cuales retiró la acusación el Ministerio Fiscal.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, con fecha 16 y 19 de mayo de 2000 se recibieron en la Audiencia Provincial de Madrid escritos del Ministerio Fiscal y de la representación de la defensa, en los que se interesaba la aclaración de la sentencia dictada el día 13 de abril de 2000, ante lo cual la mencionada Audiencia dictó el siguiente auto de aclaración:

    "LA SALA ACUERDA: Que procede rectificar el error material manifiesto padecido en el antecedente de hecho primero en la sentencia de fecha 13 de abril de 2000 núm. 75/2000 haciendo constar que "El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de a) un delito de agresión sexual, previsto en el artículo 179 y 180.1.5ª del Código Penal, b) un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180.1.5ª y c) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Luis Pedro , y solicitó la imposición de la pena para el delito a) la pena de 14 años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito b) la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta la pena de arresto de 3 fines de semana y costas.

    Asimismo solicita que el acusado indemnice a María Inés la cantidad de 2.000.000 pesetas y a Claudia la cantidad de 1.000.000 pesetas".

    Asimismo, el segundo antecedente de hecho tendrá el siguiente tenor literal: "La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la libre absolución en cuanto a los delitos a) y b) y por el delito c) alternativamente la imposición de la pena de un año de prisión".

  4. - Notificados la sentencia y el auto de aclaración a las partes, se preparó contra la misma y contra el auto de aclaración recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    A.- Contra la SENTENCIA:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr. por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, del art. 850 LECr. en sus números 1, 3 y 4 (F.10), el motivo no está numerado.

CUARTO

Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, 2 y 3 LECr. (f. 11 de la formalización del recurso).

B.- Contra el AUTO:

La parte recurrente no concreta los motivos, ni las infracciones legales ni procesales cometidas.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de diciembre de 2001.

  3. - Se han cumplido todos los términos procesales a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, referido al hecho que perjudicó a María Inés , se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La defensa sostiene en primer lugar que el acusado se rectificó en el juicio de las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción. Asimismo señala, en segundo lugar, que la víctima no reconoció en forma categórica al recurrente en la diligencia celebrada un año después del hecho, lo que se explica porque éste llevaba el rostro cubierto por una media. También señala las divergencias entre la descripción del acusado hecho por la víctima y sus características y la demora de 36 horas con la que se produjo la denuncia de los hechos. El segundo motivo, referido al hecho que perjudicó a la otra víctima, tiene una estructura defensiva similar, lo que autoriza su tratamiento conjunto con el primero.

Ambos motivos debes ser desestimados.

Las cuestiones planteadas por la Defensa son de hecho, es decir, dependen de la percepción inmediata que tuvo el Tribunal de instancia de la prueba producida, pues tiene que ver con la credibilidad de lo que el acusado y la víctima declararon en el juicio oral. Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto que el juicio de los Tribunales de instancia sobre la prueba no puede ser revisado en casación más que en lo concerniente a su estructura racional. Por lo tanto, la apreciación del valor de la rectificación del acusado desde el punto de vista de su credibilidad es una cuestión ajena al objeto de la casación.

De todos modos, el razonamiento de la Audiencia es correcto y consecuente con sus comprobaciones en el juicio oral. La Audiencia subrayó que las explicaciones dadas en la rectificación era "muy confusas" y la falta de consistencia de la supuesta indicación del Letrado de la Defensa que durante la instrucción le habría aconsejado sus declaraciones autoinculpatorias. Es difícil imaginar que un Letrado haya aconsejado a una persona inocente admitir la autoría de delitos graves y que las declaraciones del recurrente hayan sido tan precisamente coincidentes con las de las víctimas.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se formalizó por infracción del art. 22.2ª CP. Reiterando los argumentos referentes a las dudas de una de las víctimas en la diligencia de reconocimiento, la Defensa impugna la aplicación de la agravante de disfraz, sosteniendo que si la víctima reconoce al agresor enmascarado, dicha circunstancia no sería aplicable.

El motivo debe ser desestimado.

El punto de vista del recurrente contradice nuestra jurisprudencia. De acuerdo con nuestros precedentes la agravante de disfraz no incrementa el disvalor jurídico penal del hecho por el ocultamiento de la identidad del autor, aunque no falte alguna sentencia que menciona, entre otros, este aspecto. Por el contrario, la finalidad de la agravante está representada por el mayor efecto intimidante que el enmascaramiento ejerce sobre la víctima y la mayor energía criminal que aquél exterioriza en la ejecución del hecho. Consecuentemente, la identificación del recurrente por la víctima no excluye la aplicación de la agravante, pues ésta, en todo caso, no agota su razón de ser en el ocultamiento de la identidad del autor

TERCERO

El cuarto y quinto motivo también conforman una unidad, pues ambos tienden a lograr la aplicación del art. 21, 1 ó 6 CP. El recurrente hace un pormenorizado análisis de las pericias practicadas para determinar la capacidad de culpabilidad del recurrente y sostiene que se dan los elementos que justificarían la aplicación de alguna de estas circunstancia.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando invariablemente que el juicio sobre la prueba pericial realizado por el Tribunal de instancia puede ser revisado en casación cuando el Tribunal a quo se apartó en su valoración de conocimientos científicos. La Audiencia ha expuesto con argumentos convincentes se decisión en favor de las conclusiones de las peritos oficiales, señalando el carácter "evescente" y la falta de respuesta de los otros peritos a cuestiones que se plantearon durante el debate. La decisión a favor de la opinión de los peritos los peritos que fueron más categóricos y se ajustaron con mayor precisión a las características del caso no contradice ningún conocimiento científico y, por lo tanto, el juicio de la Audiencia sobre la prueba pericial es correcto.

No obstante, la Sala debe señalar, con carácter general, que la sola discrepancia de diversos peritos no impide tener por acreditada la prueba de una determinada situación de hecho. En la sentencia de 23-4-1992 (Caso del síndrome tóxico), nos hemos ocupado expresamente del problema de tales discrepancias y hemos subrayado una situación de non liquet no conduce necesariamente a la aplicación del principio in dubio pro reo, pero que, en todo caso, tampoco autoriza una interpretación basada en el criterio contrario es decir en el in dubio contra reo. Ante una discrepancia de los peritos los tribunales pueden estimar probada la incapacidad de culpabilidad a pesar de la divergencia de opiniones. Es claro que si existe una pericia suficientemente consistente que postule la incapacidad de culpabilidad, la decisión puede tener apoyo en dicha pericia, dejando de lado motivadamente los puntos de vista contrarios.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Luis Pedro contra sentencia dictada el día 13 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, y contra auto de aclaración de la misma dictado el día 22 de mayo de 2000, en causa seguida contra el mismo por delito de agresiones sexuales.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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