STSJ Cataluña 141/2020, 22 de Junio de 2020

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2020:10286
Número de Recurso5/2020
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución141/2020
Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia Jurado nº 5/2020

Procedimiento Jurado 20/19, Oficina del Jurado, Audiencia Provincial Barcelona

Causa Jurado 1/16,

Juzgado de Instrucción núm. 3 d' DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 141

Tribunal. Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Roser Bach Fabregó

Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 22 de junio de 2020.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 5/2020 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Oficina de Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 24 de febrero de 2020, en su rollo de Procedimiento de Jurado núm. 20/2019, en el que figura como acusado Fermín.

Ha sido ponente el magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declaran probados de conformidad con el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

  1. - El acusado, Fermín, el día 15 de septiembre de 2016 sobre las 20:45/21:00 horas, en el domicilio de Asunción, sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, causó a ésta, con sus manos y con un cuchillo de hoja monocortante, de aproximadamente 17 cm de hoja, múltiples heridas, principalmente en la cabeza, cuello, hemitórax derecho e izquierdo y extremidades. El número total de heridas causadas por el acusado a Asunción fue de 50, en concreto: 1 equimosis, 1 erosión, 2 infiltrados hemorrágicos, 11 escoriaciones, 9 heridas inciso-punzantes y 26 heridas incisas, estas últimas localizadasprincipalmente en la zona cervical y torácica. Algunas de las heridas penetrantes dieron lugar a la perforación del corazón a nivel del ventrículo derecho, la perforación del pulmón y a la sección de la arteria carótida izquierda de los vasos del cuello, con pérdida masiva de sangre que, siendo mortales de necesidad, le provocaron la muerte a través de un shock hipovolémico y cardiogénico.

  2. - El acusado, Fermín, había mantenido una relación sentimental con Asunción, durante al menos dos años, sin convivencia ni en el domicilio de él ni en el de ella, aunque durmieran juntos con cierta frecuencia, las más de las veces en la vivienda del acusado, y pasasen juntos algunos fines de semana y alguna semana de vacaciones. El acusado cuidaba en ocasiones a la hija menor de Asunción. Ésta rompió su relación con el acusado días antes de los hechos.

  3. - Fermín agredió a Asunción en la forma descrita en el hecho 1º con intención de matarla.

  4. - Fermín propinó a Asunción numerosas puñaladas y cortes con el cuchillo, con el resultado que se declara probado cuando todavía estaba con vida, que causaron males objetivamente innecesarios para lograr la muerte de la agredida, y que además aumentaron su dolor físico y sufrimiento psíquico.

  5. - Fermín inició la agresión, o en caso de no iniciarla, posteriormente, en el curso de una discusión y/oenfrentamiento con Asunción, el acusado la agredió (según se declara probado) con un cuchillo, lo que no era esperado por ella-que se hallaba desprevenida con respecto a la utilización del arma blanca-, sin que Asunción tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz. El acusado se aseguró así la ejecución de la agresión, y el resultado, y sin riesgo para él. Indefensión de la que Fermín era consciente y se aprovechó.

  6. - Fermín agredió a Asunción, en la forma que se declara probada, por el hecho de ser mujer y con la intención de dejar patente, frente a ella, su sentimiento de superioridad.

  7. - Fermín era mayor de dieciocho años en el momento de ocurrir los hechos."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fermín como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato, con alevosía, del artículo 139.1.1ª del Código Penal, a la de pena de PRISIÓN DE VEINTE AÑOS Y UN DÍA y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y con expresa imposición de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

De conformidad con lo establecido en el artículo 140 bis del Código Penal , impongo al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de diez años, que deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, y que a estos efectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106.2 del Código Penal , con una antelación de dos meses a la extinción de la condena de la pena privativa de libertad resultante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria eleve al Tribunal sentenciador una propuesta que concrete el contenido aconsejable de la medida, para fijar de manera individualizada las obligaciones y prohibiciones específicas que deba observar el condenado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal , impongo al acusado la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 1.000 metros, con respecto a Miriam y a Nicolasa, por un periodo de tiempo superior de diez años respecto a la pena de prisión impuesta, en los términos establecidos en el citado artículo 57 del Código Penal .

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fermín a pagar a Miriam la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000.-€), y a Nicolasa la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000.-€), con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fermín, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Letrado de la Generalitat de Catalunya y por el Ministerio Fiscal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto apelativo

  1. Dos son los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia: el formulado por la representación del Sr. Fermín que se funda en cinco motivos, dos de naturaleza rescisorios y tres, subsidiarios, de alcance revocatorio y por el formulado por el Ministerio Fiscal sobre la base de dos motivos, ambos, por infracción de ley. Atendidas las respectivas cargas revocatorias procede iniciar el análisis por el recurso interpuesto por la defensa del Sr. Fermín.

Primer

motivo de la defensa: quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo

  1. El primero de los motivos, de alcance rescindente, denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 846 BIS C a) LECrim. Considera el recurrente que la proposición fáctica séptima del objeto del veredicto contiene expresiones predeterminantes del fallo con un claro y unívoco alcance normativo pues aparecen en la propia descripción típica de la circunstancia de alevosía. En concreto, destaca la expresión "sin que Asunción tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz" sobre la que se pronunció el Jurado sin precisarse, sin embargo, cómo se anuló la capacidad de defensa, cómo fue la defensa que la Sra. Asunción pudo presentar y por qué devino ineficaz.

    Pero, además, amparado en el quebrantamiento de forma, el recurrente extiende el gravamen al propio juicio normativo contenido en la sentencia pues considera que de la mera ineficacia defensiva no cabe decantar todos los elementos que integran la circunstancia de alevosía. La ineficacia, se afirma por el recurrente, es una condición negativa de producción del propio resultado típico. Ninguna muerte se produciría si la víctima pudiera defenderse eficazmente. Pero, además, en el caso, considera que la declaración fáctica del jurado no permite identificar qué tipo de alevosía concurre, la de desvalimiento o la proditoria, ni tampoco por qué o en qué medida el recurrente era consciente y se aprovechó de la indefensión de la víctima.

  2. El motivo no puede ser acogido. Este tiene por objeto prohibir, en garantía del derecho a conocer la acusación en su dimensión fáctica, que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen las expresiones normativas usadas por el legislador en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración natural o histórica de lo ocurrido. Aquellos no pueden limitarse a decir que una persona robó o estafó o actuó en legítima defensa. Se debe describir en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. El hecho probado debe construirse con significantes cuyos significados, en ese concreto juego del lenguaje, resulten intersubjetivamente compartidos por una comunidad lingüística no especializada en derecho. Debe alcanzar un objetivo pragmático-comunicativo que permita atribuir a los enunciados fácticos un nivel general de inteligibilidad y precisión. Aquí radica la esencia del vicio procesal denunciado pues resulta evidente que en los supuestos en los que las fórmulas lingüísticas empleadas respondan a exclusivos enunciados técnico- normativos se impide que el hecho probado cumpla la función comunicativa que le es propia: construir una realidad mediante significados objetivos, socialmente compartidos, que sirva como presupuesto del juicio de subsunción normativa. De ahí que el núcleo del quebrantamiento de forma con consecuencias rescindentes no quede limitado a una simple cuestión semántica. Atañe también, y sobre todo, a la propia función pragmática del lenguaje empleado. No es tan decisivo las palabras...

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