STS, 9 de Abril de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:2987
Número de Recurso647/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Jose Carlos contra Sentencia núm. 77/2000, de fecha 19 de mayo de 2.000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares dictada en el Rollo de Sala núm. 56/99 dimanante del Sumario núm. 1/99 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Palma de Mallorca, seguido contra el mismo por delitos de agresión sexual, abusos sexuales y exhibicionismo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper y defendido por el Letrado Don Carlos E. Portalo Prada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Palma de Mallorca instruyó Sumario núm. 1/99 por delitos de agresión sexual, abusos sexuales y exhibicionismo contra Jose Carlos y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, que con fecha 19 de Mayo de 2000 dictó Sentencia núm. 77/2000 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así expresamente se declaran que Jose Carlos , mayor de edad por haber nacido el 20 de junio de 1.951, carente de antecedentes penales y privado de libertad por razón de esta causa desde el 3 de noviembre de 1.998 hasta el 7 de junio de 1.999, al menos desde 1994, ha realizado conductas atentatorias contra la libertad sexual de Frida , nacida el 4 de octubre de 1.981; Lucía , nacida el 9 de diciembre de 1.984, y Enrique , nacido el 4 de abril de 1.984, hijos todos ellos de su compañera sentimental Antonia y con los cuales convivía inicialmente en la CALLE000 de la BARRIADA000 y, desde 1.998 en la CALLE001 núm. NUM000 -NUM001 . Aprovechando las ausencias de su madre por razones laborales y de su superioridad física y condición de padre de hecho, anunciándoles males para la familia e incluso utilizando fuerza a veces, amén de lo adecuado del domicilio familiar, realizaba los siguientes hechos:

Desde fechas no precisadas del año 1.994, casi a diario hasta días anteriores a la interposición de la denuncia, venía realizando tocamientos corporales en el cuerpo, pechos y vagina de Frida . Tales actos libidinosos comenzaron con tocamientos de naturaleza equívoca, para después ganar en intensidad, concentrándose en las zonas eróticas de aquella, obligándola después a que se desnudara y a que se tendiera en la cama, al tiempo que se masturbaba hasta eyacular sobre su cuerpo. Otras veces, era ella la que tenía que masturbarle, hechos que igualmente debía efectuar cuando viajaban sólos en el coche, concretamente en la segunda quincena de julio y en el mes de agosto de 1.998 cuando la trasladaba a Campos, puesto que la misma trajaba en el Restaurante DIRECCION000 .

En otras ocsiones la obligaba a efectuar contorsiones semejantes a las del coito con el fin de autoexcitarse, y si protestaba, siempre le decía que se dejara de hacer la estrecha que su madre ya lo sabía. Después solía darle 500 o 1000 pesetas en compensación.

Como consecuencia de la anunciada progresividad, a principios de 1.997 en el domicilio BARRIADA000 , la tiró sobre un sofá, la desnudó y después hizo lo propio, se puso un preservativo y sujeténdola fuertemente por los brazos, después de haberle propinado un bofetón para acallarla, la penetró hasta eyacular, aunque lloraba, le decía que no pasaba nada y, después de ello se fue al baño, indicándole que no se lo contara a nadie, lo que así sucedió.

Este mismo año, comenzó a exigirle que fuese con falda porque la encontrba más femenina, y , tambien en fecha no precisada, encontrándose en el pasillo de la casa, yendo con un batín, la cogió, tiró al suelo y volvió a penetrarla vaginalmente, sin que ya pidiese auxilio, aunque sí después le dijo que la dejara en paz, comenzando sin embargo a resistírsele fuertemene, hasta que los acometimientos fueron decreciendo paulatinamente.

SEGUNDO

También desde principios de 1.994 palpaba los pechos metiendo la mano pero sin quitarle la ropa, a Lucía ; y, en fecha no precisada, pero entre 1.994 y 1.995, cuando salía de ducharse, sujetándola las manos la tumbó sobre la cama, doblegándola e intentando penetrarla, lo que únicamente consiguió parcialmente, pues, por causarle gran dolor cuando quiso introducir el pene, comenzó a chillar y a removerse, logrando zafarse y huir. Cuando fue explorada por los Médicos Forenses, continuaba con el himen intacto.

TERCERO

Asímismo, Jose Carlos se marturbaba en presencia de Lucía y Enrique , al tiempo que les indicaba para qué servía, cómo se empleaba el aparato genital masculino.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER y efectivamente ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Jose Carlos de dos delitos continuados de exhibicionismo sexual que le venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 2/8 partes de las costas procesales causadas.

Asimismo le debemos CONDENAR y efectivamente lo CONDENAMOS como autor responsable de los siguientes delitos sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. - Por dos agresiones sexuales consumadas con acceso carnal a la pena de DIEZ AÑOS de prisión por cada una de ellas.

  2. - Por otro abuso sexual con acceso carnal intentado, a la pena de TRES AÑOS de prisión.

  3. - Como autor de un delito continuado de agresión sexual, sin acceso carnal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión.

  4. - Como autor de un delito continuado de abuso sexual sin acceso carnal a la pena de DOS AÑOS de prisión; y

  5. - Como autor de un delito continuado de exhibicionismo, la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de mil pesetas.

No obstante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del C. Penal, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será de VEINTE AÑOS de prisión, declarándose extinguido el resto.

Inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, que abone 6/8 partes de las costas procesales causadas y que indemnice a Frida en la suma de dos millones de pesetas y a Lucía en otro millón de pesetas, incrementados con los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que se le abone para su cumplimiento, el tiempo que preventivamente haya estado privado de libertad por razón de esta causa.

Recábese del Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado Jose Carlos recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal del procesado Jose Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la vulneración del Derecho Fundamental a la Defensa y a un procedimento con todas las garantías contemplados en el artículo 24 de la C.E., vulneración que trae aparejada la consiguiente indefensión.

  2. - Con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E. porque de la prueba practicada en el acto del plenario y obtenida con sujeción a las garantías constitucionales y procesales no se desprende a través de un juicio de razonabilidad la culpabilidad de mi representado.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para la resolución del mismo y lo impugnó en base a las razones contenidas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 29 de marzo de 2.001 con la asistencia del Letrado recurrente Don Carlos Enrique Portalo Prados que informó su recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso en sus dos motivos informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Baleares, Sección segunda, condenó a Jose Carlos , como autor criminalmente responsable de dos delitos de agresiones sexuales consumadas con acceso carnal, un delito continuado de agresión sexual, sin acceso carnal, otro de abuso sexual con acceso carnal intentado, otro delito continuado de abuso sexual sin acceso carnal y finalmente condenado por un delito de exhibicionismo, a las penas que hemos dejado reflejadas en los antecedentes de esta resolución judicial, aplicando la limitación penológica dispuesta en el art. 76 del Código penal, frente a cuya Sentencia se formaliza este recurso extraordinario de casación, con dos motivos, que fueron impugnados por el Ministerio fiscal, y que analizaremos a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo con anclaje procesal en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia el recurrente la vulneración del art. 24 CE en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías, y entre ellas se queja de una falta absoluta de precisión en los hechos narrados en el escrito de acusación (conclusiones provisionales) del Ministerio fiscal, circunstancia ésta que, según su tesis, impide el ejercicio del derecho de defensa, interesando la nulidad de lo actuado.

En el desarrollo del motivo, alega que "el escrito de acusación realizado por el Ministerio Público adolece de datos fundamentales que impiden la correcta articulación del derecho fundamental a la Defensa, defecto que se centra principalmente en la indeterminación de datos temporales que impiden el ofrecer las pruebas de descargo necesarias para desvirtuar los hechos objeto de acusación". Por lo demás, concreta su queja en un dato referido a la menor Frida que dice así: "en fecha no precisada de 1994 y casi a diario ha sido víctima de tocamientos corporales en pechos y vagina bajo el anuncio de causar graves males a la misma y al resto de la familia", lo que deriva en la imposibilidad de articular la prescripción del delito o fundamentar la existencia de una continuidad delictiva.

El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» (STC 11/1992), pues el derecho a ser informado de la acusación «es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa» en el proceso penal (STC 141/1986) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 CE (SSTC 9/1982 y 11/1992). En esta misma línea, también ha declarado que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (SSTC 54/1985, 41/1986, 57/1987 y 17/1988). En esta misma línea, la reciente Sentencia 19/2000, de 31 de enero.

Por su parte, este Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 23 de junio de 1998, ya dijo que el sentido general de la jurisprudencia tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional es la interdicción de que se introduzcan «hechos nuevos» no aducidos por la acusación y que varíen esencialmente la subsunción; sea en mayor entidad, lo sea en menor punitivamente, pues en ambos casos se habrá originado indefensión. Por su parte la Sentencia 172/1993, de 8 febrero, manifiesta que constituye una constante y pacífica doctrina del Tribunal Constitucional, el primero y más destacado intérprete de nuestro Texto fundamental -Sentencias, entre otras, 20/1987, de 19 febrero, 205/1989, de 11 diciembre y 186/1990, de 15 noviembre- y de esta propia Sala de casación -«ad exemplum», Sentencias, de 13 noviembre 1986, 4 noviembre 1987, 4 mayo y 6 junio 1990, 28 enero, 6 junio, 20 septiembre y 4 octubre 1991- que si bien la acusación ha de ser precisa respecto del hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa, ello no supone, en modo alguno, que todos los elementos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales, conforme al art. 650 de la Ordenanza Procesal Penal, o las modificaciones producidas en el juicio oral, con las calificaciones definitivas, tengan que ser igual de vinculantes para el órgano sentenciador, ya que de tales complejos elementos sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) Un elemento objetivo, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta infracción delictiva, en vida y perfección, con sus circunstancias modificativas. b) Un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado o acusados en tal hecho, lo que les ha conferido la legitimación pasiva. Esta plural configuración objetivo-subjetiva viene a identificarse con el propio objeto del proceso penal, que en el período del plenario, pasada ya la fase de investigación previa, cautelar y aseguratoria, gira en torno a unos hechos o en la alegación de otros enervadores o neutralizadores de aquéllos, lo que quiere decir, que el juicio versa sobre un elemento que se apoya u opone por las partes y que fundamenta una pretensión pluralmente con base fáctica y jurídica. Ciertamente que la base fáctica de la acusación constriñe al Tribunal, que no puede introducir en su sentencia ningún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no figurara previamente en el escrito de imputación, pero ello no puede implicar, en modo alguno, que el relato de hechos probados de la resolución final tenga que circunscribirse al mismo descrito por las acusaciones, ya que la Sala de instancia puede ampliar detalles o datos periféricos para hacer más completo y comprensivo el relato, de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio y con la finalidad material y la mejor reproducción de la realidad.

Reiteran las Sentencias 1397/1993, de 15 junio, 2906/1993, de 22 diciembre, 223/1994, de 5 febrero, 1227/1994, de 13 junio, 1584/1994, de 14 septiembre, 1792/1994, de 10 octubre, 1808/1994, de 17 octubre, 213/1995, de 14 febrero, 498/1995, de 6 abril, 1081/1995, de 3 noviembre, 494/1996, de 24 mayo, 333/1997, de 15 marzo y 716/1997, de 20 mayo, entre otras muchas, tal doctrina.

Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, como ya destacó la Sala sentenciadora en su fundamento jurídico primero, si bien el acta acusatoria del Ministerio fiscal podía ser imprecisa temporalmente, "pudimos comprobar -dice el Tribunal "a quo"- después del juicio, que no existía otro de modo de redactarla". Lo importante es que consten los datos fácticos que sean indispensables para integrar la correspondiente figura delictiva. En el "factum" se recoge a estos efectos, lo siguiente: "desde fechas no precisadas del año 1994, casi a diario, hasta días anteriores a la interposición de la denuncia", lo que equivale ciertamente a una determinación temporal nada imprecisa, sino muy continuada en el tiempo, por su repetida reiteración por parte del procesado, casi a diario, sin que lógicamente se puedan establecer más datos temporales relativos a días y horas concretas, sencillamente por desconocerse; si a esa determinación temporal no genérica, sino enmarcada temporalmente dentro de unos hitos (que son los expuestos), se une el relato de las acciones cometidas por el acusado frente a la menor expresada en el "factum", habremos de convenir que la censura casacional carece del más mínimo fundamento. Así, se dice que, dentro de ese margen temporal, y casi a diario, "venía realizando tocamientos corporales en el cuerpo, pechos y vagina de Frida . Tales actos libidinosos comenzaron con tocamientos de naturaleza equívoca, para después ganar en intensidad, concentrándose en las zonas eróticas de aquélla, obligándola después a que se desnudara y a que se tendiera en la cama, al tiempo que se masturbaba hasta eyacular sobre su cuerpo. Otras veces, era ella la que tenía que masturbarle, hecho que igualmente debía efectuar cuando viajaban solos en el coche, concretamente en la segunda quincena de julio y en el mes de agosto de 1998 cuando la trasladaba a Campos, puesto que la misma trabajaba en el restaurante DIRECCION000 . En otras ocasiones, la obligaba a efectuar contorsiones semejantes a las del coito con el fin de autoexcitarse; y si protestaba, siempre le decía que se dejara hacer la estrecha, que su madre ya lo sabía. Después solía darle 500 ó 1000 pesetas en compensación".

Estos hechos, así declarados probados por la Sala sentenciadora, merecieron la calificación jurídica de un delito continuado de agresión sexual, sin acceso carnal, de los arts. 178, 192-1º y 74 del Código penal, imponiéndosele la pena de cuatro años de prisión (aspecto tercero del fallo de instancia). De tales hechos resulta una determinación temporal (desde 1994 hasta la interposición de la denuncia), y una concreción referida a "casi a diario", que se materializa en aspectos aún más determinados cuando ello es posible por referirlo la testigo a otros aspectos, como el trabajo en el restaurante, en fechas aún más delimitadas. Y resulta también un relato pormenorizado de acciones comisivas del delito de agresión sexual, es su modalidad de delito continuado, conforme permite, con cierta excepcionalidad, la jurisprudencia de esta Sala. No hay, pues, vulneración del principio acusatorio, ni tampoco son absolutamente imprecisos y genéricos los hechos relatados por la acusación, después dados por probados por la Sala sentenciadora, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

1. El segundo motivo de contenido casacional se residencia con sede procesal en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE, porque de la prueba practicada en el acto del plenario y obtenida con sujeción a las garantías constitucionales y procesales no se desprende a través de un juicio de razonabilidad la culpabilidad del recurrente. En su desarrollo, el autor de recurso dice que "el órgano jurisdiccional llega a la convicción de la declaración de hechos probados única y exclusivamente a través de las manifestaciones de quienes han sido víctimas de los hechos en cuestión, las cuales en ningún caso responden a las exigencias de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para fundamentar un pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de las víctimas".

  1. En lo que respecta a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado, entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales (SSTC 105/1986 y 44/1987) y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado (SSTC 62/1985, 109/1986 y 145/1987).

    La valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso penal constituye, sin embargo, una facultad soberana de los órganos judiciales de instancia, lo que determina que, en los recursos de casación donde se invoca el derecho a la presunción de inocencia, debamos limitarnos únicamente a comprobar si se ha producido o no, con las garantías legalmente establecidas, la actividad probatoria de la que pueda deducirse la culpabilidad del acusado. De modo que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado. Conviene recordar también la doctrina sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional, ha mantenido (SSTC 62/1985, de 10 de mayo; 201/1989, de 30 de noviembre; 174/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; 283/1993, de 27 de septiembre; 64/1994, de 28 de febrero) que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador o denunciante (STC 201/1989).

  2. Carece de trascendencia casacional, desde la perspectiva constitucional que el motivo invoca, la alegación del recurrente sobre la inaplicación del principio «in dubio pro reo». En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio «in dubio pro reo», como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial de instancia no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

  3. Dentro de este marco, se invoca por el recurrente que las menores testigos de cargo, y víctimas de los delitos, Frida y Lucía , mantienen relaciones de "animadversión" con el Sr. Jose Carlos , y ello por "ser en exceso rígido con ellas". Este planteamiento, de entrada, incide en la valoración probatoria, y no en la ausencia de la misma, único referente casacional, dada la vía elegida por el recurrente. Pero además del contenido de la declaración citada de Lucía , lo que se deduce es que el rechazo se produce como consecuencia de los tocamientos y actos obscenos del recurrente, y no de otra motivación colateral, "aunque este sentimiento no le hace decir cosas que no sean verdad", lo que confirma que la posible y, por otro lado, natural animadversión de la víctima, no es ni anterior ni ajena a los hechos sumariales, sino básicamente producida por ellos.

    Nuestra Sentencia de 26 de abril de 2000, reitera la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria; b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución, y c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

  4. Se dice también que no hubo persistencia en la acusación en tanto que los menores denunciaron, "retiraron" después su denuncia (en realidad, hubo cierta retractación en el Juzgado), para volver a insistir después en el acto del plenario en la culpabilidad del acusado. Es igualmente un aspecto valorativo de las versiones probatorias ofrecidas por los menores que, por sí mismo, también escaparía al control casacional. El Tribunal de instancia hace un razonamiento que compartimos por su racionalidad sobre tal comportamiento, señalando que es la propia madre de las menores la que visita a la tía de éstos, Elena , con el objeto de que se retracten de sus afirmaciones, teniendo lugar un enfrentamiento entre ambas; es por ello que se configure tal retractación temporal (2 de junio de 1999) como una presión de su madre, que incluso llegó a afirmar en el juicio oral que las niñas accedían por su propio gusto a las pretensiones sexuales de su compañero. Las menores explicaron en el juicio oral que no era así, y la prueba pericial psicológica afirmó que seguían queriendo a su madre; los menores, sobre todo, deseaban escapar de aquella situación; sólo les faltaba olvidar y no perjudicar a su madre. En este contexto se enmarca tal retractación que fue valorada por el Tribunal "a quo" en la forma que razona en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia y que forma parte de la valoración probatoria, en términos de razonabilidad.

    Con relación a las acreditaciones externas, también existen, desde la declaración de la propia madre reconociendo el comportamiento sexual de las menores, si bien presentándolo como querido. Aurelio , primo de las menores, y que vivió con ellas en su domicilio, relata cómo en una ocasión Frida o Lucía le contaron cómo su padrastro les hacía obscenidades y se masturbaba, diciéndole que el procesado se hacía "pajas" (sic) delante de ellos. También Juan Pedro , hermano mayor de las menores, aunque no vivía con ellos, se enteró de los hechos por habérselo contado sus hermanas. El menor Enrique narra cómo el acusado "metió mano" a Margarita , amiga de su madre, mientras decía que "para eso servían las mujeres". Y con relación a la "vis compulsiva", no solamente deriva la misma de la presión psicológica de quien hace el rol de padre, sino que hay también "tortazos" y sujeción de brazos en las agresiones sexuales. En todo caso, existe una paulatina agravación de los comportamientos, cuando se producen en el seno familiar, con actos libidinosos al principio equívocos para traducirse con el tiempo en verdaderas agresiones y abusos sexuales de todo orden, a causa del continuado clima de temor; la fuerza o intimidación en esta clase de delitos, como hemos reiteradamente declarado, no tienen por qué ser inusitadas, basta que sean suficientes para vencer la resistencia de la víctima.

    En definitiva, el Tribunal sentenciador ha valorado la prueba con parámetros de racionalidad, y con ayuda de la inmediación, de imposible traslación apreciativa a este sede casacional, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dice a estos efectos la Sala sentenciadora: "la inmediación nos ofreció la oportunidad de valorarlas [la declaración de las menores]. Pese a que todo el cuerpo le temblaba, Frida fue clara y en todo momento se mantuvo en lo dicho inicialmente, aunque tuvo que descansar. Respecto a Lucía , de elevada paciencia hizo gala el Ministerio fiscal, para que contara su versión; sus silencios fueron constantes, siendo lo más curioso que muchas veces decía que no quería acordarse, no que no se acordaba. Al final tuvo la veracidad (coincidencia) de la primera denuncia, y después los psicólogos informaron que los menores suelen hacer un gran esfuerzo para borrar de su memoria tal tipo de sucesos desagradables. Quien declaró con una increíble tranquilidad fue Enrique , de once años de edad". Después, el Tribunal va desgranando los aspectos fácticos para operar racionalmente con ellos en orden a la subsunción normativa, base de toda resolución judicial. En cuanto al delito de agresión sexual, ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (vid., entre otras, SS. 19 junio 1991 y 1 abril y 18 mayo 1993) que, en estos delitos, el testimonio de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado al ser «relativamente frecuente que el Tribunal no disponga de más prueba inculpatoria que el testimonio de la propia víctima, lógicamente opuesto, en mayor o menor medida, al del acusado o acusados, correspondiendo al Tribunal sentenciador la difícil tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias versiones de los interesados y aceptar, en su caso, aquella que consideren veraz, en razón de todas las circunstancias concurrentes -art. 741 LECrim. En el mismo sentido la sentencia de 9 de junio de 1993 afirma que «es jurisprudencia consagrada del Tribunal Supremo -y que también acepta el Tribunal Constitucional- el reconocimiento de la validez de las declaraciones inculpatorias de las personas ofendidas por el delito -violación, en el caso-» (Auto 14-7-2000).

    Se desestima, por consiguiente, el motivo.

CUARTO

Procediendo la desestimación del recurso, y no habiendo planteado la parte recurrente otras cuestiones jurídicas que las expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Jose Carlos contra Sentencia núm. 77/2000, de fecha 19 de mayo de 2.000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares que le absolvió de dos delitos continuados de exhibicionismo sexual que le venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal y le condenó como autor responsable de los siguientes delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:1º.- Por dos agresiones sexuales consumadas con acceso carnal a la pena de DIEZ AÑOS de prisión por cada una de ellas. 2º.- Por otro abuso sexual con acceso carnal intentado, a la pena de TRES AÑOS de prisión. 3º.- Como autor de un delito continuado de agresión sexual, sin acceso carnal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión. 4º.- Como autor de un delito continuado de abuso sexual sin acceso carnal a la pena de DOS AÑOS de prisión; y 5º.- Como autor de un delito continuado de exhibicionismo, la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de mil pesetas. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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