SAP Navarra 104/2001, 6 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2001:1197
Número de Recurso48/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución104/2001
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

ROLLO APELACION PENAL N° 48/01

SENTENCIA N° 104

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

    Magistrados:

  2. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

    Dª BLANCA GESTO ALONSO.

    I.- ENCABEZAMIENTO.

    En Pamplona, a seis de Noviembre de dos mil uno.

    Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación, el presente rollo n° 48/01, correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado n° 207/01, procedentes del Juzgado de lo Penal Tres de Pamplona/Iruña, y seguidos por los delitos de robo con fuerza y receptación. Siendo partes apelantes: Clemente , representado por el Procurador D. JOSE JAVIER CASTILLO TORRES y defendido por la Letrada Dª. ISABEL URZAINQUI ZOZAYA; Jorge , representado por la Procuradora Dª. MARIA PAZ ALMERGE JUSTES, defendido por el Letrado D. OSCAR PEREZ CARLOS; Jose Pablo representado por el Procurador

  3. IGNACIO SAN MARTIN CIDRIAIN, defendido por la Letrada Da JUANA MARIA ESAIN AMATRIAIN; Augusto , representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ, defendido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE ESCUDERO ROJO.

    Siendo partes apeladas EL MINISTERIO FISCAL y D. José , representado por el Procurador D. ANGEL ECHAURI OZCOIDI y defendido por la Letrada Dª. MARTA SARASIBAR SEGURA.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal N° Tres de Pamplona/Iruña se dictó sentencia, de fecha 5 de Abril de 2001, recaída en autos de Procedimiento Abreviado n° 207/01, seguidos por sendos delitos de robo con fuerza y receptación, en la que se declaran como hechos probados los siguientes: "Probado y así expresamente se declara que el acusado Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, aficionado a la cría de pájaros y conocedor de que José tenía en una bajera sita en el n° NUM000 de la Plaza DIRECCION000 de la población de Burlada, Navarra, un buen número de ellos de gran calidad y muy interesantes desde el punto de vista de crianza y reproducción, habiendo obtenido con algunos de ellos diversos diplomas y honores en diversas competiciones nacionales e internacionales de la especialidad, enfecha no determinada contactó con los también acusados Juan Ignacio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 7 de abril y 12 de mayo, ambas de 1998, como autor de sendos delitos de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión en cada supuesto, habiéndole sido concedidas la suspensión de las condenas impuestas por resoluciones de 07 de mayo y 02 de septiembre, ambas asimismo de 1998, y por un plazo de dos años, Jose Pablo , mayor de edad y asimismo ejecutoriamente condenado en sentencias de fechas 3 y 13 de enero de 1998 como autor de sendos delitos de robo con fuerza en las cosas a las penas de tres meses y un mes y quince días de prisión respectivamente, habiéndole sido concedida la suspensión de las condenas impuestas por resoluciones de 13 de febrero y 4 de marzo, ambas asimismo de 1998, y por un plazo de dos años, y Millán , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras anteriores, en sentencias de fechas 7 de abril, 26 de mayo, y 23 de junio, todas ellas de 1998, como autor en cada caso de un delito de robo con fuerza en las cosas a las penas de un año, ocho meses y un año y un mes de prisión respectivamente, habiéndole sido concedida la suspensión de la última citada condena impuesta por resolución de 12 de noviembre de 1998, y por un plazo de dos años, y mostrándoles su interés por hacerse con algunos de dichos pájaros les propuso los sustrajeran de la citada bajera indicándoles y señalándoles el lugar.

Ante tal propuesta los tres acusados últimos mencionados, en la noche del 20 al 21 de enero de 1999 se dirigieron a dicha bajera y, mientras el acusado Millán esperaba en el vehículo, los acusados Juan Ignacio y Jose Pablo tras apalancar la puerta de entrada hasta que saltó la cerradura forzando asimismo el marco de la puerta, penetraron en su interior y se apoderaron de al menos noventa y seis pájaros, entre parejas de canarios, jilgueros, canarias nodrizas e híbridos de jilguero/canaria, ocho jaulas de reclamo, dos jaulones de cría, cuarenta nidos y cuarenta portanidos, un saco de 25 kg de mezcla de alimento para pájaros, un bote de comida para pájaros "Bogena", un taladro, una amoladora y un disco de diamante, que introdujeron en el citado vehículo abandonando seguidamente todos ellos el lugar.

Con posterioridad parte de dichos pájaros fueron entregados al también acusado Augusto , sin que conste si llegó a pagar algo por ellos.

Asimismo, el acusado Millán entregó a su hermano también acusado Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de la presente sentencia, al menos una pareja de jilgueros y una canaria, y éste conociendo la procedencia y origen de los mismos al día siguiente al de los hechos de autos se los ofreció al también acusado Clemente , mayor de edad y con antecedentes penales si bien no computables a los efectos de la presente sentencia, aficionado también a su cría, quien finalmente los adquirió pagando por ellos al primero tres mil pesetas con conocimiento de la procedencia de los mismos.

Iniciadas las investigaciones policiales, el acusado Clemente procedió a entregar a la Policía los tres pájaros indicados para su devolución a su propietario.

Los pájaros sustraídos han sido valorados pericialmente en 927.000 pesetas, teniendo una valoración los dos jilgueros y la canaria recuperados de 48.000 pesetas. Los restantes objetos sustraídos y no recuperados han sido tasados pericialmente en 47.200 pesetas, y los daños causados en la puerta y marco de acceso a la bajera citada en 20.000 pesetas".

Así mismo recayó Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a los acusados Juan Ignacio , Jose Pablo y Millán , como responsables en concepto de coautores de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los arts. 237, 238.2° y penado en el art. 240, todos ellos del Código Penal, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en todos ellos, a la pena, para cada uno, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas por partes iguales y con los demás condenados.

Que debo condenar y condeno al acusado Augusto , como responsable en concepto de inductor de dicho delito de robo con fuerza en las cosas ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas por partes iguales con los demás condenados.

En concepto de responsabilidades civiles los cuatro condenados citados deberán abonar conjunta y solidariamente a José la cantidad de 1.446.200 pesetas, por los pájaros y objetos sustraídos y no recuperados, daños y perjuicios causados.

Que debo condenar y condeno al acusado Jorge , como responsable en concepto de autor de undelito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1° del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas por partes iguales con los demás condenados, sin responsabilidades civiles que exigir.

Que debo condenar y condeno al acusado Clemente , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1° del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas por partes iguales con los demás condenados. Sin responsabilidades civiles que exigir".

SEGUNDO

Publicada y notificada en legal forma la citada sentencia por el Procurador D. JOSE JAVIER CASTILLO TORRES, en nombre y representación de Clemente , por la Procuradora Dª. MARIA PAZ ALMERGE JUSTES, en nombre y representación de Jorge , por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTIN CIDRIAIN en nombre y representación de Jose Pablo y por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Augusto , se interpusieron respectivamente recursos de apelación para ante la Audiencia, con base en los motivos que estimaron cada uno de las partes oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia, revocando la de instancia y por la que se absuelva a sus respectivos representados de los hechos por los que vienen acusados.

TERCERO

Interpuestos en tiempo y forma los citados recursos se admitieron a tramite, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dio traslado a las restantes partes para alegaciones.

Por el MINISTERIO FISCAL se solicitó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia por considerar que la misma hace una justa valoración tanto de la prueba practicada en el acto de la Vista oral como de la que constaba en la instrucción de la causa.

Por el Procurador D. ANGEL ECHAURI OZCOIDI, en nombre y representación D. José , a la sazón acusación particular, se formuló asimismo alegaciones, impugnando los recursos de apelación interpuestos y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas a las partes recurrentes.

CUARTO

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