SAP Barcelona, 5 de Mayo de 2002

PonenteMARIA ROSA FERNANDEZ PALMA
ECLIES:APB:2002:4620
Número de Recurso26/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA N°

Ilmos. Srs:

Dª Elena Guindulain Olivares.

Dª Mª José Inés Martínez Alvarez.

Dª Mª Rosa Fernández Palma.

En Barcelona, a 5 de mayo de 2002.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa, rollo n° 26-ch/O1, causa n° 1/00, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Rubí, por delito un de agresión sexual, contra el procesado Humberto , natural de Hinojosa del Duero (Salamanca), nacido el 11 de septiembre de 1961, hijo de Luis Alberto e Estefanía , vecino de Hospitalet, AVENIDA000 n° NUM000 , bajos NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Hernández y defendido por la Letrado Sra. Mariné Maestro, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal; y designado Ponente a la Ilma. Sra. Mª Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual continuado, de los artículos 178, 179, 180, n° 3 y 74 CP, considerando responsable del mismo, en concepto de autor al procesado, Humberto , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicita la pena de trece años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, se solicita indemnización a favor de Isabel en la cantidad de 6.010,12 euros, por el daño moral causado.

SEGUNDO

Por la defensa del procesado, en igual trámite, se solicitó su libre absolución por estimar que su conducta no constituía delito alguno, en cuyo caso no cabe hablar de autoría ni de la concurrencia de circunstancias modificativas, procediendo la libre absolución de Humberto .

HECHOS PROBADOSSe declaran probados los siguientes hechos:

El procesado, Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas indeterminadas, pero en todo caso entre los años 1988 y 1995, con ánimo libidinoso, y con una frecuencia habitualmente semanal, aunque en algún periodo pudieran aplazarse hasta alrededor de un mes, mantuvo relaciones sexuales de forma inconsentida con Isabel , hija de su compañera sentimental, nacida el 3 de mayo de 1980, en el domicilio familiar de Germán . Tales contactos sexuales consistieron en tocamientos de naturaleza lúbrica seguidos de eyaculación en la barriga de aquélla, penetraciones vaginales con eyaculación y felaciones -en la última fase de los hechos-, por parte del procesado Humberto a Isabel , que consiguió valiéndose de la escasa edad de Isabel y abusando de su posición prevalente como cabeza de familia, y tenían lugar normalmente el sábado por la mañana, aprovechando la ausencia de la madre para efectuar las compras semanales, pero también algunas noches entre semana en las que el procesado se acostaba más tarde que su compañera sentimental o en otros momentos del día, también ausente la madre, en los que el procesado, con la excusa de que Isabel le lavaría el pelo, se encerraba con ella en el cuarto de baño de la vivienda. En algunas de las ocasiones descritas el procesado mostraba revistas de contenido pornográfico a Isabel . Una noche del año 1992 la madre de Isabel , Verónica , habiéndose despertado de forma casual a medianoche, halló al procesado saliendo de la habitación de su hija. El procesado tras los actos lúbricos descritos solía pedir a la niña que se lavara sus órganos genitales con una esponja, o bien se lo realizaba él mismo, explicándole que era para que no se quedara embarazada. En alguna de estas ocasiones el acusado le advertía que no dijera nada de lo sucedido, porque si lo hacía pegaría a su madre. Hacia los ocho años de edad Isabel comenzó a tener síntomas de menarquia precoz, con las irregularidades propias del comienzo de la misma. Isabel padece un trastorno esquizofrénico, que le fue diagnosticado en diciembre de 1998, tras la denuncia de los hechos descritos, encontrándose compensada en la actualidad y sin síntomas positivos de la enfermedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos así descritos son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 LECRIM, tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación.

Debido a la naturaleza del hecho descrito, resulta habitual que el mismo transcurra dentro de un ámbito de conocimiento reducido a los propios intervinientes, sujeto activo y pasivo, sustraído a la observación de terceros. Por ello, suele ser también frecuente que en estos casos se cuente, casi exclusivamente, con el testimonio de la víctima como única prueba de cargo.

El Tribunal. Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas resoluciones acerca de la operatividad de dicha testifical como única prueba de cargo, en orden a desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, concluyendo en la virtualidad de la misma a estos efectos. Sentada su habilidad en este sentido, el propio Tribunal ha venido homologando un grupo de criterios que permiten contrastar la verosimilitud del testimonio, otorgando seguridad y certeza jurídica a dicha inferencia.

Así, "Ha de resaltarse -como recuerda la STS de 5 abril de 2000- que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal, a modo de pautas lógicas, valore expresamente la concurrencia de varias circunstancias: 1°) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que, prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2°) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim)t en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3°) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSTS, entre muchas, desde la de 28-9-1988 hasta la de 15-2-1999)."

Por lo que se refiere al primero de los requisitos, y como a continuación se argumentará, no se advierten en las relaciones previas entre el procesado y la víctima vinculación de tal naturaleza que pusierade manifiesto la presencia de móviles espurios respecto al contenido de la declaración de aquélla, que dio lugar al inicio del proceso.

En efecto, Humberto y Isabel mantuvieron durante muchos años una situación fáctica paterno filial, en la que el acusado ejercía con los hijos de su compañera sentimental el derecho de corrección propio de esta vinculación. Así, reprendía, e incluso pegaba a los hijos de su compañera sentimental cuando consideraba que actuaban incorrectamente.

En los últimos tiempos de convivencia con Cristina, en la que ésta manifestaba una actitud rebelde hacia los adultos, consumía alguna droga, bebía y llegaba tarde a casa, el acusado la reñía por estos hechos y para impedir que continuara con esta conducta. De hecho durante la discusión promovida en una ocasión por estos motivos, se produjo la confesión de Cristina a su madre de los abusos sexuales que durante años había sufrido por parte del procesado.

Humberto , en su declaración ante el plenario, cifra la causa de la denuncia precisamente en la corrección que ejercía sobre Isabel , así como en las malas compañías que por entonces frecuentaba, enfatizando la crisis de rebeldía por la que atravesaba la joven.

Sin embargo, debe advertirse que, de acuerdo con la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, las relaciones entre Isabel y Humberto , no presentaban, a los efectos que significa el acusado, una situación excepcional de enfrentamiento, más cualificado del que pudiera resultar habitual entre progenitores y adolescentes, que hubiera podido erigirse en motivo de la denuncia por parte de Isabel .

Más aún el acusado advierte en el acto del juicio oral que no pegaba a Isabel , sino que cuando advertía comportamientos poco adecuados le advertía a su madre para que fuera ella quien la reprendiera. La Sra. Verónica , madre de Isabel , confirma este dato, si bien asegura que también el Sr. Humberto la reprendía y pegaba cuando se enfadaba, pero negando que esta situación fuera algo habitual en las relaciones entre ambos.

Por tanto, no se aprecia que las relaciones previas entre el acusado y la perjudicada fueran de tal naturaleza que pudieran enturbiar o interferir en el contenido de la declaración de aquélla o la presencia de móviles espurios en el relato de los hechos por su parte, debido precisamente a una situación de enemistad previa. Como se ha dicho, no existen datos que permitan afirmar la presencia de una situación de enemistad previa, más allá de las discusiones propias entre progenitores y adolescentes, que pudiera influir en el examen de veracidad de su testimonio.

En relación con el requisito de verosimilitud, el modo comisivo escogido y desarrollo de los acontecimientos en el supuesto...

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