STS, 19 de Julio de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:4954
Número de Recurso1029/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Esteban y Jose Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera de fecha 22 de septiembre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los arriba mencionados representados respectivamente por los procuradores Sres. Izquierdo Labrada y Palma Crespo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de El Ejido instruyó sumario 4/2002, por delito de agresión sexual contra Esteban y Jose Miguel y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2003 con los siguientes hechos probados: "Sobre las 23.00 horas del día 4 de enero de 2002, los procesado Esteban y Jose Miguel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y guiados por ánimo libidinoso, abordaron por detrás a Begoña que caminaba sola por una calle prolongación de la Estación Autobuses con Avenida Oasis de la localidad de el Ejido, y agarrándola por la espalda la arrastraron a la fuerza unos diez metros, adentrándose en un descampado carente de iluminación, lo que le impedía ver sus caras, y tras propinarle varios golpes la tiraron al suelo y la despojaron violentamente de sus ropas, rasgando los pantalones y la camiseta que vestía y mientas uno de los acusados le sujetaba ambos brazos, el otro, separándole las piernas, la penetró vaginalmente hasta eyacular. Una vez consumado el acto por el primer agresor, éste la sujetó por los brazos para que el otro acusado -el que anteriormente le había sujetado- pudiera penetrarla vaginalmente, lo que así hizo llegando a eyacular mientras ella gritaba rogándoles que la soltaran, a lo que los agresores hicieron caso omiso propinándoles más bofetadas.- Seguidamente, los procesados vistieron a Begoña y la llevaron a la fuerza a unos invernaderos que distan del lugar unos cien metros, por lo que la mujer se resistió y comenzó a dar gritos, propinándoles los procesados un puñetazo en la boca y un golpe en la sien, abandonando uno de ello el lugar para dirigirse a la estación de autobuses regresando minutos más tarde en un unión de otro individuo no procesado en esta causa, el cual se acercó a la chica y le ofreció una cerveza que la mujer rechazó, lo que disgustó al individuo que se encaró con Begoña, interponiéndose uno de los dos procesados, sin que se haya podido determinar cual de ellos, llevándola a otro lugar más apartado y a cierta distancia de los otros individuos, aprovechando las condiciones en que se encontraba la mujer, abatida por los golpes recibidos y en total indefensión la cogió y la volvió a penetrar vaginalmente. Una vez terminada esta nueva agresión y aprovechando que el acusado comenzó a vestirse, Begoña huyó corriendo del lugar.- Como consecuencia de los golpes recibidos, la Sra. Begoña, que contaba 22 años de edad, resultó con lesiones consistentes en tumefacción palpebral en ojo derecho y equimosis en ambos párpados, tumefacción en labio superior con erosión en mucosa y erosiones de arrastre en espalda, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días durante los cuales estuvo incapacitada."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los procesdos Esteban y Jose Miguel como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de dos delitos de agresión sexual ya definidos, unos de ellos en concepto de autores materiales y otro como cooperadores necesarios, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de doce años de prisión por cada uno de los dos expresados delitos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de una condena, y como autores de una falta de lesiones, también definida, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros de cuota diaria. Todo ello con la limitación prevista en el artículo 76.1 a) del Código Penal.- Se condena también a los procesados a indemniza solidariamente a Begoña en la suma de 336 euros por las lesiones y 24.000 euros por los daños morales, más sus intereses legales al pago; condenándoles, igualmente, al pago por mitad de cinco séptimas partes de todas las costas procesales causadas.- Y debemos absolver y absolvemos a los citados procesados del tercer delito de agresión sexual que en la presente causa también se les imputaba, declarando de oficio dos séptimas partes de las costas procesales causadas.- Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que acreditará en ejecución de sentencia.- Reclámese, en su caso, del instructor la pieza de responsabilidad civil de los acusados terminada con arreglo a derecho."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparron recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y, al amparo del artículo 852 LECr al haberse violado el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías.- Segundo. Infracción de ley y doctrina legal, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 20.2y 21.1 del Código Penal.- Cuarto. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.- Quinto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por servir como prueba válida la pericial impugnada sin ratificación de los peritos firmantes.- Sexto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al denegar indebidamente la apertura de la audiencia preliminar.

  5. - La representación procesal del recurrente Jose Miguel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución Española que consagra los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la asistencia letrada.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba: informes periciales sin valor probatorio alguno.- Tercero. Quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Esteban

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, invocando el art. 5,4 LOPJ y el art. 852 Lecrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es la prueba de cargo consistente en extracción de sangre para cotejo del ADN habría sido ilícitamente obtenida por falta de resolución motivada que la autorizase, porque el interesado no fue informado de su alcance y, así, no se pudo contar con un consentimiento válidamente prestado.

Pero tiene razón el Fiscal, cuando señala que esta parte no impugnó la pericia de referencia en lo relativo al valor de su resultado, sino sólo en lo relativo a la inexistencia de resolución judicial y a la falta de consentimiento; y, también, que ambos acusados reconocieron en el juicio haber mantenido relaciones sexuales plenas con la denunciante. Incluso, el que recurre, aunque luego lo rectificase, llegó a admitir en el juicio que en "uno la cogió por las piernas y el otro la penetró contra su voluntad".

Siendo así, y dado que el presupuesto de la impugnación que se examina es inconsistente, ésta debe ser desestimada.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos, indicándose como tales el parte de lesiones y el informe médico-forense, que -se dice- serían demostrativos de que la denunciante no había sufrido lesión alguna. De esto y de que en el lugar de los hechos se recogieron muchas latas de cerveza vacías y llenas, entiende el recurrente, se seguiría que las relaciones fueron consentidas.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal. Y lo cierto es que, en primer lugar, aunque pudiera ser cierto que de esos informes, aisladamente considerados, pudiera seguirse la consecuencia que postula la parte, existirían -según se ha visto- otros elementos de prueba de carácter incriminatorio, aptos para fundar la conclusión que se expresa en la sentencia. Pero es que, además, como se lee en el último inciso de los hechos probados, la perjudicada sí sufrió lesiones. Y, en fin, en lo que hace al dato de la existencia de las latas de cerveza, por sí sólo no avala en absoluto la conclusión que se pretende, y, como hace notar la sala en el cuarto de los fundamentos de derecho, no existe ningún otro elemento de juicio que apunte en tal sentido. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Tercero

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de los arts. 20,2 y 21,1 Cpenal. El argumento es que, una vez incluido en el relato de la sala el dato de la existencia de gran número de cervezas en el lugar de los hechos, tendría que seguirse que el que recurre realizó las acciones por las que se le condena bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Dado el planteamiento, es claro que este motivo sólo podría estimarse a partir de una previa modificación de los hechos en el sentido reclamado en el anterior. Pero al haber sido desestimado éste, se impone, asimismo, la desestimación del que se examina.

Cuarto

Lo aducido ahora es quebrantamiento de forma, de los del art. 850, Lecrim, por denegación de la prueba consistente en el reconocimiento de los acusados instada en tiempo y forma, que fue denegada por la sala, ante lo que se formuló protesta.

Ahora bien, sucede que esta diligencia fue propuesta, no en el escrito de calificación, sino en el acto del juicio, y que hay constancia en la causa de que la perjudicada no pudo reconocer a los acusados en las diligencias de rueda de identificación practicadas en el juzgado, debido a la precariedad de la iluminación del lugar en que habían tenido lugar los hechos. Esto sólo hace que la actuación del tribunal deba entenderse ajustada a derecho, pues si la solicitud de la parte podría entenderse pertinente en abstracto, su resultado tendría que ser irrelevante, a tenor de lo que acaba de exponerse.

Quinto

Invocando asimismo el art. 850, Lecrim, se objeta quebrantamiento de forma por haberse tomado en consideración la pericial del Instituto Nacional de Toxicología, pese a haber sido impugnada por la defensa.

En realidad, se trata de una cuestión ya suscitada y resuelta al examinar el motivo primero, de manera que basta con remitirse a lo allí razonado.

Sexto

En este caso, la protesta, que también es de quebrantamiento de forma y se formula al amparo del mismo precepto 850, Lecrim, tiene que ver con la denegación por la sala de un trámite de audiencia preliminar para la denuncia de nulidad de actuaciones.

Pero lo cierto es que, como bien señala el Fiscal, esa cuestión pudo plantearse en el escrito de calificación provisional y la sala decidió sobre ella en la sentencia. Por tanto, la impugnación carece de fundamento.

Recurso de Jose Miguel

Primero

Se ha denunciado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ y 849, Lecrim, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por falta de prueba de cargo.

Los argumentos en que se funda este motivo reproducen los del mismo ordinal del anterior recurrente, así, basta con estar a lo ya resuelto al respecto.

Segundo

Lo alegado es error en la apreciación de la prueba, de los del art. 849, Lecrim, porque -se dice- los documentos de la causa no dan cuenta de lesiones acreditativas de que la denunciante hubiera sido forzada.

De nuevo se produce una reiteración de argumentos en relación con el ordinal segundo del otro recurrente, por lo que la objeción debe entenderse igualmente resuelta.

Tercero

Se ha aducido quebrantamiento de forma, de los del art. 850, Lecrim, fundado en la negativa de la sala a que se produjera la diligencia de identificación de los acusados por parte de la denunciante, en el juicio. Y asimismo por la negativa de la sala a la solicitud de suspensión de la vista, ante la incomparecencia de un testigo.

Pues bien, la primera cuestión ya ha sido examinada a propuesta del anterior recurrente. Y, en cuanto a la segunda, tiene razón el Fiscal, la parte aceptó la lectura de la declaración de ese testigo ante el instructor, después de que las gestiones para su localización no hubiesen dado resultado. Por tanto, el motivo no puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Esteban y Jose Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, de fecha 22 de septiembre de 2003 que les condenó a cada uno de ellos como autores de dos delitos de agresión sexual.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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