STS 1323/2002, 8 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2002
Número de resolución1323/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Juan Manuel y Fermín , contra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada por la Audiencia Nacional en causa seguida a los mismos por delito de terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó sumario con el nº 42/84, y una vez concluso, la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Entre los años 1983 y 1984, Fermín , conocido como Chiquito , mayor de edad, entonces sin antecedentes penales y Juan Manuel , conocido como "Pitufo ", mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, junto con Carlos José , ya juzgado por estos hechos. Sentencia de 30 de enero de 1996, se encontraban integrados en E.T.A., organización armada, que mediante el ejercicio de acciones violentas contra personas y bienes pretende imponer la independencia del País Vasco del resto de España. Constituían en Pamplona un comando denominado X-1, en siutación de "legales", aparentando una normal vida social y actuaban de apoyo, facilitando todo tipo de colaboración y ayuda del comando denominado Nafarroa, integrado en esta época por Luis Pedro , Marí Juana y otra persona.

    A primeros de 1.984. Luis Pedro , ya juzgado por estos hechos, Sentencia de 1 de marzo de 1.988, recibió de la dirección de la banda orden de actuar contra un Capitán de la Guardia Civil llamado Gabriel , facilitándole los datos de su domicilio y las características de su automóvil. Esta infomación había sido obtenida y remitida a la dirección de la banda por Jesús Luis , ya juzgado por estos hechos, sentencia de 30 de enero de 1.996. Tras recabar algunas comprobaciones, Luis Pedro preparó un artefacto explosivo, para adosarlo en el vehículo de este Capitán, Renault 10, matrícula FT-.... , pero como, pese a tratar de colocarlo en varias ocaisones no se logró localizar el coche, hizo llegar el artefacto, compuesto por unos 2 kg. de material deflagrante y de iniciación eléctrica, con imanes para adosarlo y sedal para conectarlo a la rueda, a su comando de apoyo X-1, con la orden de que lo colocasen ellos.

    Fermín , Juan Manuel y Carlos José cumplieron la orden recibida y adosaron el artefacto, junto al asiento del conductor, en los bajos del vehículo que localizaron aparcado frente al domicilio, que se les había facilitado, de la víctima, en la 2ª Agrupación Orvina de Pamplona.

    Sobre las 20 horas del día 24 de mayo de 1.984, cuando Gabriel puso en marcha el coche, hizo explosión el artefacto, causándole la muerte en el acto, y lesiones a su esposa Marí Luz , que le acompañaba, que necesitaron tratamiento médico de las que tardó en curar 174 días, quedándole como secuelas hipoacusia bilateral por ruptura de ambos tímpanos, cicatrices en cadera y en región retroauricular. El coche quedó totalmente destrozado, estando valorado en 800.000 ptas., y además la explosión produjo la rotura de los cristales de los vehículos y edificios cercanos, causando daños valorados en las siguientes cantidades:

    - D. Carlos Antonio --------------- 163.470 ptas.

    - D. Manuel ------------ 570.470 ptas.

    - D. Juan Pablo --------------- 109.229 ptas.

    - D. Ismael --------------- 112.000 ptas.

    - Dª Bárbara -------------- 70.472 ptas.

    - D. Jesus Miguel ---------------- 41.719 ptas.

    - D. Francisco ---------------------- 4.785 ptas.

    - Dª María Purificación ------------------ 8.070 ptas.

    - Dª Silvia -------------- 9.491 ptas.

    - Dª Marcelina --------------- 4.785 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Juan Manuel como autor de un delito de atentado con resultado de muerte, a la pena de 27 años de reclusión mayor, como autor de un delito de asesinato frustrado, a la pena de 18 años de reclusión menor; como autor de un delito de estragos, a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor, estas penas llevarán como accesoria de inhabiltiación absoluta durante el tiempo de la condena y se le impone el pago de la mitad de las costas.

    Fermín , como autor de un delito de atentado con resultado de meurte, a la pena de 27 años de reclusión mayor, como autor de un delito de asesinato frustrado, a la pena de 18 años de reclusión menor, como autor de un delito de estragos, a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor; estas penas llevarán como accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y se le impone el pago de la mitad de las costas.

    Juan Manuel y Fermín en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, entre sí y con los anteriores condenados por esta causa Luis Pedro , Carlos José y Jesús Luis deberán indemnizar a Marí Luz , por la muerte de su esposo en la cantidad de 15.000.000 ptas. y además solidariamente con Luis Pedro y Carlos José , ya condenados por esta cusa, deberán indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 3.000.000 ptas. por las secuelas, 1.740.000 ptas. por el tiempo que estuvo lesionada y 800.000 ptas. por los daños del vehículo, así como, por los daños causados a:

    - D. Carlos Antonio ------------------- 163.470 ptas.

    - D. Manuel ---------------- 570.470 ptas.

    - D. Juan Pablo ------------------- 109.229 ptas.

    - D. Ismael ------------------- 112.000 ptas.

    - Dª Bárbara ------------------ 70.472 ptas.

    - D. Jesus Miguel --------------------- 41.719 ptas.

    - D. Francisco --------------------------- 4.785 ptas.

    - Dª María Purificación ----------------------- 8.070 ptas.

    - Dª Silvia -------------------- 9.491 ptas.

    - Dª Marcelina -------------------- 4.785 ptas.

    Se señala como límite máximo de cumplimiento, respecto a las penas que se imponen a Juan Manuel y Fermín el de 30 años, previsto en el art. 70 del C.P. texto refundido de 1.973.

    Se ratifican los autos de insolvencia dictados en la pieza correspondiente.

    A todos los condenados les será de abono el tiempo que han estado provisionalmente privados de libertad por esta causa, siempre que no se le haya abonado en ninguna otra.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, con isntrucción de los derechos que les asistan frente a la misma".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de los recurrentes, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del art. 24.2 de la Constitución, relativo a la presunción de inocencia, al haber considerado a los acusados como autores de delito de atentado con resultado de muerte, atentado frustrado y estragos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el cuatro de julio pasado, con asistencia de la Letrada Dª Amaia Izko Aramendía, en representación de Juan Manuel y Fermín que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Primera de la Audiencia Nacional, en sentencia de 22 de noviembre de 2001, condenó a los acusados Juan Manuel y Fermín , como autores responsables de sendos delitos de atentado con resultado de muerte, asesinato en grado de frustración y estragos, a las penas que se indican en el fallo de la sentencia, contra la que la representación de ambos ha interpuesto recurso de casación por supuesta infracción de precepto constitucional.

. SEGUNDO: El único motivo del presente recurso ha sido formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, "relativo a la presunción de inocencia, al haberse considerado a los señores Juan Manuel e Fermín autores de sendos delitos de atentado con resultado de muerte, atentado frustrado y estragos".

Dice la parte recurrente, en el "breve extracto" del motivo, que "la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria establece todo su apoyo argumental para construir los hechos que considera como probados en la declaración obtenida de los coimputados Marí Juana y Luis Pedro ante la autoridad policial durante el tiempo de su detención incomunicada y su ratificación tras pasar a disposición judicial", y afirma que, en tales declaraciones, los coimputados "identifican plenamente a Carlos José (...) mientras que se refieren a otras personas como Pitufo , Chiquito o Macarra , sin especificar ningún otro extremo respecto de las mismas", y que "en el acto de la vista oral (....) afirmaron que aquellos nombres que ellos dieron en su inicial declaración no se correspondían a las personas de Fermín ni Juan Manuel , a las que afirmaron no reconocer".

Argumenta también la parte recurrente que "por lo que se refiere a los reconocimientos fotográficos, no podemos olvidar (...) que dichos reconocimientos no son sino parte de la declaración policial y que no fueron ratificados específicamente en sede judicial"; pero que, en cualquier caso, "lo único que podría concluirse de las mismas, es la comisión por parte de mis representados de un delito de colaboración o integración en banda armada, pero nunca participación alguna de los mismos en el atentado en el que resultó muerto el capitán de la Guardia Civil Sr. Gabriel y herida su esposa". "En definitiva, Marí Juana y Luis Pedro podrían conocer, en todo caso, la integración de mis representados en el denominado comando X-1 pero no si tuvieron alguna participación en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento"; aparte de que "la sentencia de instancia ha obviado este extremo que consideramos fundamental, y que precisamente llevó a un pronunciamiento absolutorio a favor de Íñigo en sentencia nº 14/88, de 1 de marzo, dictada por la misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el mismo procedimiento". La parte recurrente estima que, en ambas sentencias -la últimamente citada y la aquí recurrida- "las pruebas practicadas y valoradas son las mismas", por lo que entiende que "se ha producido una quiebra del principio de seguridad jurídica e igualdad".

Se cuestiona, finalmente, por los recurrentes el hecho de que "la sentencia de instancia basa su apoyo argumental en la declaración prestada por quien tiene la condición de coimputado", sin que exista "elemento probatorio alguno que venga a corroborar las declaraciones de los coimputados Marí Juana y Luis Pedro ".

. TERCERO: El Tribunal de instancia, por su parte, expone en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida los elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción sobre los hechos que declara probados, comenzando por las declaraciones de Marí Juana que, en el juicio oral, manifestó que no era cierto lo que había declarado tras su detención; afirmando al respecto el Tribunal que tal rectificación "no resulta verosímil, porque estando hospitalizada y a la vista de la declaración del testigo miembro de la Guardia Civil, que actuó como instructor, no parece posible que se hayan producido los interrogatorios constantes sin letrado que refiere". En aquella declaración, prestada ante la Guardia Civil asistida de Letrado de oficio -se dice en la sentencia- "Marí Juana reiteradamente se refiere a los amigos de Carlos José , que con él integraban el comando de apoyo, Pitufo y Chiquito , y en el folio 267 afirma que éstos colocaron el artefacto explosivo, que un miembro del comando de liberados les había hecho llegar, en el coche del Sr. Gabriel , (...). Que las personas que entonces identificó como Pitufo y Chiquito son los hoy acusados Juan Manuel y Fermín no ofrece ninguna duda, no sólo por la coincidencia de nombre con su denominación en euskera, y por tratarse de amigos de Carlos José , siendo compañeros de cuadrilla y además uno su cuñado, sino porque Marí Juana reconoció sus fotografías (....), folios 290 y 292"; respecto de las cuáles, dice el Tribunal que "las fotografías en que se basa este reconocimiento, (...), de las fichas del D.N.I., no hay duda de que son de los acusados, (...), como resulta de la prueba pericial, ratificada en el acto del juicio oral". Tal declaración ante la Guardia Civil fue ratificada posteriormente "en presencia judicial, asistida del Letrado de su confianza, Sr. Esnaola, folio 368". "La verosimilitud del contenido de estas declaraciones se ve confirmada por la coincidencia de la forma en que se describe la realización del atentado con el informe pericial sobre el explosivo empleado y la forma de colocación, informe también ratificado por uno de los peritos en el acto del juicio oral" (FJ 1º).

Además -dice también la Audiencia Nacional-, las declaraciones de Marí Juana concuerdan "con lo manifestado en su día por Luis Pedro , también miembro del comando Nafarroa y ya condenado por estos hechos, tanto ante la Guardia Civil (folio 216 y 307), como a presencia judicial (folio 363 y ss), con asistencia letrada". Luis Pedro identicó las mismas fotografías que Marí Juana .

Sobre la declaración prestada por Luis Pedro en el juicio oral, se dice en la sentencia impugnada que "no ofrece ninguna explicación verosímil sobre su rectificación, lo que conduce a creer que sólo trata de ocultar la participación de sus compañeros, máxime cuando también ha comparecido como testigo el miembro de la Guardia Civil que actuó como instructor de su declaración" (FJ 1º).

Dice igualmente el Tribunal sentenciador que, pese a que Carlos José -que compareció al juicio oral- afirmó "que él solo fue quien colocó la bomba, sin la participación de ningún otro miembro del comando de apoyo", "esta manifestación no resulta verosímil al venir de una persona que hasta ese momento había negado su intervención en los hechos en todas sus declaraciones y sobre todo por la no racionalidad de esa versión". Y -concluye el Tribunal de instancia- que "todo ello lleva a estimar probados los hechos en la forma antes expresada, sin que pueda darse transcendencia alguna a la sentencia de 1 de marzo de 1988, que conforme a pruebas distintas de las ahora practicadas y que se referían a la intervención de Íñigo , y no a los ahora acusados, dieron lugar a la absolución de aquél, como tampoco cabe dar ningún valor a la de 30 de enero de 1996, que condenó a Carlos José , por los mismos motivos" (FJ1º).

. CUARTO: La vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) que aquí se denuncia deberá ser apreciada cuando alguna persona haya sido condenada sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate.

En el presente caso, el Tribunal de instancia -como ya hemos dicho-, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), ha expuesto razonadamente los motivos de su convicción sobre los hechos que declara probados, en el primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida. Tales motivos son, sustancialmente, los testimonios del coimputado Luis Pedro y de Marí Juana , miembros, ambos, del comando Nafarroa. Y es importante destacar, al respecto, que ambos prestaron sus declaraciones, primeramente, ante la Guardia Civil (ff. 206 y 242) y, luego ante el Juez de Instrucción (ff. 363 y 368), donde ratificaron y matizaron sus declaraciones policiales, y, finalmente, ante el Tribunal sentenciador, en el juicio oral (f. 743 y sigtes. del rollo de la AN), asistidos siempre de Letrado, bien que en su primera declaración lo hicieran a presencia de Letrado de oficio (art. 527 a) LECrim.).

Tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia que los Jueces y Tribunales pueden tener en cuenta para formar su convicción sobre los hechos que deben declarar probados (arts. 248.3 LOPJ y 142.2ª LECrim.), junto a los restantes medios probatorios, todas las declaraciones prestadas por los acusados y por los testigos, tanto en las diligencias policiales como en las judiciales de la fase de instrucción, siempre que lo hayan sido con todas las garantías legales pertinentes y las mismas hayan sido sometidas a contradicción en el juicio oral, como se ha hecho en el presente caso (v. fº 743 y sigtes. del rollo de la Audiencia Nacional), de tal modo que el Tribunal sentenciador -cumplidas dichas exigencias- puede reconocer credibilidad a la versión que juzgue realmente veraz en atención al conjunto de circunstancias concurrentes, como el Tribunal de instancia ha razonado en su sentencia.

Es de significar también que, en el caso de autos, acudió al juicio oral, como testigo de cargo, el guardia civil que actuó como instructor en las declaraciones prestadas por Luis Pedro y Marí Juana en sede policial (v. FJ 1º); y que tanto el uno como la otra reconocieron en ellas a los ahora recurrentes, como miembros del comando de apoyo que llevó a cabo el hecho enjuiciado en esta causa, en las fotografías obrantes en los álbumes que les fueron exhibidos (ff. 214, 290, 292); siendo importante destacar también al efecto que tales fotografías procedían de las fichas del D.N.I. y que, además, se practicó una prueba pericial sobre este particular en el juicio oral (FJ 1º).

Como elemento corroborador de las declaraciones inculpatorias de los citados Luis Pedro y Marí Juana , el Tribunal de instancia, señala -entre otros-, "la coincidencia de la forma en que se describe la realización del atentado, con el informe pericial sobre el explosivo empleado y la forma de colocación, informe ratificado por uno de los peritos en el acto del juicio oral" (FJ 1º).

El atento examen de los autos permite comprobar igualmente que el coimputado Luis Pedro manifestó que decidió pasar la acción contra el capitán Gabriel a los "laguntzailes", miembros del "X-1", que era un comando legal de apoyo del comando Nafarroa (v. declaración policial -f. 208). Por su parte Marí Juana -miembro del comando Nafarroa, al igual que Luis Pedro - declaró que los miembros del comando de apoyo eran Carlos José , Pitufo , Macarra y Chiquito , a quienes reconoció fotográficamente en diligencia practicada a presencia de Letrado, y a los que -según dijo- después del hecho se llevaron a Francia (v. declaración policial y diligencia de reconocimiento fotográfico -ff. 242, 267, 290 y 292). Tanto Luis Pedro como Marí Juana ratificaron ante el Juez, a presencia de Letrado, sus declaraciones policiales, que ampliaron en tal momento. El primero manifestó que había reconocido a los miembros del comando y que sólo conocía el apellido de Carlos José , la segunda, por su parte, dijo que el hecho investigado lo cometieron Carlos José , Pitufo , Macarra y Chiquito , que según creía se hallaban huidos en Francia (v. su declaración ante el Instructor -ff. 363 y 368), extremo reconocido expresamente por uno de los hoy recurrentes -Chiquito - (f. 2257) que, sin duda, constituye otro importante hecho corroborador de la imputación cuestionada. Al folio 387 obra un oficio de la Guardia Civil consignando las filiaciones y apodos de todos los identificados. Al folio 654 obra testimonio de la sentencia nº 14/88, de 1 de marzo, relativa a los acusados Luis Pedro , Juan Manuel y Íñigo , en la que se hace constar expresamente que Marí Juana no fue citada como testigo (v. FJ 3º -f. 656). El propio acusado Fermín , en su declaración policial, a presencia de Letrado, reconoció que formaba parte de un comando legal integrado también por Carlos José , Juan Manuel , Pitufo y Íñigo (f. 2015), y luego, al prestar la declaración indagatoria, manifestó también que conocía a Carlos José y Juan Manuel y que a él le conocían por "Chiquito " (f. 2257).

A la vista de todo lo expuesto, parece oportuno destacar: a) que las únicas declaraciones de coimputado prestadas en esta causa, con relevancia inculpatoria para el Tribunal sentenciador, han sido las de Luis Pedro ; b) que las mismas fueron sustancialmente mantenidas y ampliadas por Marí Juana , que no fue acusada en este proceso y, por tanto, no es coimputada en esta causa; c) que ambos -Luis Pedro y Marí Juana -, miembros del comando Nafarroa, manifestaron que el hecho enjuiciado lo cometieron los integrantes del comando de apoyo, a los que relacionaron e identificaron, los cuáles huyeron luego a Francia, sin que sea absolutamente preciso conocer con detalle, en estos casos, la misión que cada uno tuviera encomendada ni su concreta participación en la ejecución del atentado, porque, según se establece en el art. 28 del Código Penal, "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento" (el subrayado es nuestro), de tal modo que, cuando concurran más de uno a la ejecución del hecho penalmente típico, con unidad de voluntades, surge un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsables y en el mismo grado, cualquiera que sea, en principio, la parte que cada uno tome en la ejecución (v. ss. de 30 de enero de 1989, 30 de abril de 1990 y 22 de febrero de 1991); d) que las fotografías que sirvieron para las diligencias de identificación fueron las del D.N.I.; y, e) que no es cierto que en el juicio oral de la causa concluida por la sentencia nº 14/88 se practicaran las mismas pruebas que en el ahora examinado (ya se ha dicho que en aquél no fue citada como testigo Marí Juana , prueba de cargo que ha sido especialmente relevante en éste).

No se puede hablar, por tanto, de que se haya condenado exclusivamente en méritos de las declaraciones de dos personas coimputadas, tampoco de sentencias dispares con unos mismos elementos probatorios, y, por ende, tampoco de quiebra de los principios de seguridad jurídica e igualdad y de vulneración del principio de presunción de inocencia. Es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado y que dicho Tribunal ha motivado convenientemente su sentencia.

No es posible, en conclusión, apreciar la vulneración constitucional denunciada en el motivo examinado que, por tanto, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley intepruesto por Juan Manuel y Fermín , contra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001 dictada por la Audiencia Nacional en causa seguida a los mismos por delitos de terrorismo (atentado con resultado de muerte, asesinato frustrado y estragos). Condenamos a dichos recurrentes al pago, por mitad, de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS, 24 de Abril de 2003
    • España
    • 24 d4 Abril d4 2003
    ...juzgue realmente veraz en atención al conjunto de circunstancias concurrentes, como el Tribunal de instancia ha razonado en su sentencia (STS 8-7-02). Es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder desvir......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR