SAP Huesca 163/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:2007:390
Número de Recurso21/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución163/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00163/2007

S191007.10G

SENTENCIA Nº 163

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

*

En Huesca, a diecinueve de octubre de dos mil siete.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral, la causa número 1/06, rollo 21, del año 2006, procedente del Juzgado de Instrucción Nº II de Huesca, seguida por el procedimiento ordinario, por el presunto delito de agresión sexual, contra los acusados Eduardo, nacido en Slobozia (Rumanía), el día siete de agosto de mil novecientos ochenta y seis, con pasaporte nº NUM000, domiciliado en Sariñena (Huesca), en el número NUM001 de la CALLE000, sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia, privado de libertad en calidad de detenido el día doce de junio de dos mil seis y en PRISIÓN PROVISIONAL desde el trece de junio de dos mil seis, a disposición de esta causa y Carlos Ramón, también conocido como Cesar, nacido en Bucarest (Rumanía), el día nueve de enero de mil novecientos ochenta y seis, con pasaporte nº NUM002, con el mismo domicilio que el anterior, sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia, y en PRISIÓN PROVISIONAL desde el doce de junio de dos mil seis, a disposición de esta causa, en la que ambos acusados actúan representados por la Procuradora doña María Teresa Ortega Navasa, con la asistencia de la Letrado doña Carmen Sánchez Herrero; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, Trinidad, representada por la Procuradora doña María Pilar Gracia Gracia y defendida por el Letrado don Juan B. Aros Borau; y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa, en la que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones de los acusados y las razones de las partes y sus defensores; y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que: Los acusados Eduardo y Carlos Ramón, también conocido como Cesar, los dos mayores de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, mejor circunstanciados en el encabezamiento de esta resolución, después de haber asistido con más personas, en la tarde-noche del día once de junio de dos mil seis, a una fiesta de cumpleaños de un compatriota llamado Carlos Miguel, decidieron junto con otro sujeto menor de edad (cuya conducta no se enjuicia en este procedimiento), llevarse en coche a un lugar apartado a su amiga de la pandilla Trinidad quien, como novia que entonces era de Carlos Miguel, había asistido también a esa fiesta de cumpleaños y contaba entonces con diecisiete años de edad, ignorando las intenciones de los acusados cuando, pasadas las once menos cuarto de la noche, estando Trinidad en el bar Rick's de la localidad de Sariñena, el menor anteriormente aludido, con quien Trinidad mantenía hasta entonces, como con Cesar, una buena relación de amistad, le propuso ir a buscar a la novia de Cesar, que también era amiga de Trinidad. Trinidad aceptó, pensando que iban a ir andando, pues el domicilio de aquella estaba muy próximo, viendo poco después que se disponían a ir en coche junto con los acusados Eduardo y Cesar, lo que, por la proximidad del domicilio, extrañó a Trinidad pero no la alarmó. En el coche conducía Cesar, a su lado se sentó el menor y, detrás del conductor, se sentó Trinidad, quedando a su derecha, también en el asiento trasero, el acusado Eduardo, a quien Trinidad conocía desde hacía poco al haber llegado Eduardo a España a mediados del mes anterior. Al percatarse Trinidad que estaban saliendo de Sariñena y que no iban ni al domicilio ni al lugar de trabajo de la novia de Cesar, preguntó Trinidad que dónde iban y le dijeron que iban a buscar una novia que estaba en Albalatillo. Entonces dijo Trinidad que la carretera tomada no llevaba a esa localidad, obteniendo como respuesta la indicación de que en realidad iban a una discoteca de rumanos. Trinidad dijo que no quería ir pues al día siguiente tenía clase, pero no le hicieron caso y el coche, conduciendo el acusado Cesar, comenzó a circular por caminos de tierra. En dicho trayecto Eduardo metió repetidamente la mano en el escote de Trinidad para tocarle el pecho la cual, cada vez que Eduardo lo hacía, le quitaba la mano. Seguidamente, después de circular por caminos de tierra, el acusado Cesar detuvo el coche en el campo, a cosa de medio kilómetro de una fábrica y Cesar le dijo a Trinidad que tenía que tener relaciones con los tres y que si no accedía la iban a dejar allí. Trinidad, que no sabía donde estaba, se puso a llorar. El menor dijo que no quería y salió del coche, saliendo también Cesar, dejando así a Trinidad sola con Eduardo. Trinidad, paralizada por el miedo, se quedó en el coche llorando junto con Eduardo quien teniendo sus facultades volitivas e intelectivas muy disminuidas, aunque no totalmente anuladas, por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, estando vestido al igual que Trinidad, abrió un preservativo con intención de tener relaciones con ella pero tras hacerle gestos o señas indicando a Trinidad que Cesar estaba loco, el acusado Eduardo salió del coche sin intentar forzar a Trinidad, entrando a continuación el acusado Cesar quien, dentro del coche, se sentó al lado de Trinidad y comenzó a quitarle los pantalones, diciéndole Trinidad, llorando, que no quería tener relaciones, repitiéndole el acusado Cesar que si no "follaba" con él la dejaría en el descampado al tiempo que la desnudaba, sin que Trinidad, muerta de miedo, opusiera resistencia a ser desnudada. Seguidamente, el acusado Cesar, quien se había bajado los pantalones, puso la mano en la nuca de Trinidad, que seguía llorando, e hizo fuerza para que ésta bajara la cabeza hasta alcanzar el pene del acusado con la boca de modo que ella se lo tuvo que "chupar" tras lo cual el acusado Cesar ordenó a Trinidad que se pusiera encima de él y se moviera y luego que le volviera a "chupar" el pene. Seguidamente el acusado procedió a "chupar" el sexo de Trinidad y a continuación la penetró vaginalmente, dejando semen en la vagina de Trinidad, cuyas bragas también quedaron manchadas con semen del acusado Cesar tras lo cual Trinidad, que tenía miedo de que la dejara allí, para que la llevara a casa le dijo al acusado que estaba dispuesta a ir al día siguiente a su casa para volver a tener relaciones con él, pidiéndole el acusado que no dijera nada de lo sucedido a sus respectivas parejas, tras lo cual, después de vestirse Trinidad y montarse de nuevo en el coche Eduardo y el menor que les acompañaba, el acusado Cesar condujo el coche hasta las proximidades de la casa de Trinidad la cual contó a su madre lo sucedido personándose ambas a continuación, hacia la una y cuarto de la madrugada del día doce de junio, en el Centro de Salud de Sariñena manifestando que había sido violada. Trinidad protagonizó, quince días después de los hechos, un intento autolítico, tras una discusión con su madre que la culpaba de lo sucedido por las compañías con las que Trinidad se había rodeado, dado que ya con anterioridad la madre había exteriorizado a Trinidad que no le gustaban esos chicos, habiendo aceptado no obstante la amistad con ellos para que Trinidad no estuviera sola. Trinidad tiene problemas para conciliar el sueño y continua sus estudios en Huesca por parecerle que en Sariñena todo el mundo la mira. Por estos hechos y por su propia evolución personal anterior, Trinidad precisa de tratamiento psicoterapeútico especializado de apoyo a largo plazo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 74.1 y 3, 179 y 191 del Código Penal, siendo responsables de los mismos los dos procesados, en concepto de autor material Carlos Ramón y cooperador necesario Eduardo, artículo 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer a cada uno de los procesados la pena de 10 años de prisión. Se solicita que se acuerde en sentencia la expulsión de Carlos Ramón según lo establecido en el artículo 89, párrafo segundo, del Código Penal, una vez acceda al tercer grado penitenciario o se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de su condena. Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Trinidad, su domicilio y centro de enseñanza o de trabajo y comunicarse por cualquier medio por 11 años. Procédase al abono de la privación de libertad cautelar adoptada durante la instrucción de la causa contra los procesados. Costas procesales por mitad. Responsabilidad Civil: los procesados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Trinidad en la cantidad de 12.000 euros por los perjuicios psíquicos que sufrió como consecuencia de estos hechos, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en caso demora.

TERCERO

La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y...

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