ATS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso909/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 19 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 204/2012 seguido a instancia de D. Pascual , D. Teodosio , D. Luis Alberto , Dª Santiaga , D. Amador , D. Cecilio , D. Evaristo , D. Hugo y D. Mario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social, que desestimaba el recurso de revisión contra el decreto de 12 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª MARIONA CASTELLANA AREGALL en nombre y representación de D. Pascual , D. Teodosio , D. Luis Alberto , Dª Santiaga , D. Amador , D. Cecilio , D. Evaristo , D. Hugo y D. Mario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente aquellos apartados de una de las sentencias de las dos que cita que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28-1-2014 (rec. 4897/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los 552 beneficiarios de Seguridad Social demandantes, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social que desestima el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto del Secretario Judicial, que confirma en sus términos, en el que se establece que la demanda incurre en una acumulación indebida de acciones y se requiere a la actora para que indique cuál de ellas quiere mantener, y ejerza separadamente las restantes.

Consta que los 552 actores, representados por el sindicato CC.OO., presentaron demanda contra el INSS y la TGSS solicitando se condenara a las indicadas Entidades Gestoras a reconocer el derecho y a abonar a los actores el incremento anual por catorce pagas de sus pensiones desde el 1-1-2011. Por Decreto del Secretario del Juzgado de lo Social de 12-2-2013 se declaró indebida acumulación de acciones, toda vez que la reclamación planteada se fundamenta en una misma motivación, pero, no obstante, cada uno de los actores es tributario de una prestación de Seguridad Social distinta, reconocida y devengada por diferentes contingencias, de forma que la revalorización que se solicita será distinta para cada uno de ellos, con distintos porcentajes y en diferentes cuantías, lo que hace inviable la acumulación. Dicho Decreto fue confirmado por el Auto del Juzgado de lo Social, al resolver el recurso de revisión planteado. Auto que, a su vez, fue confirmado por la sentencia de la Sala del Tribunal Superior aquí recurrida.

La Sala de suplicación desestima en primer término la solicitud de nulidad formulada al amparo del art. 193.a) LRJS . En cuanto a la censura jurídica por el cauce del art. 193.c), tras analizar los arts. 26.6 y 25.3 LRJS , indica que ambos preceptos vienen en realidad a coincidir en lo esencial, al establecer el criterio de que puedan ser acumulables las acciones que tienen la misma causa de pedir, incluso en materia de Seguridad Social y sean uno o varios los demandantes. Pero el caso de autos no se está ante una misma causa de pedir, pues lo que se solicita en la demanda es diferente para cada uno de los 552 actores, debiendo analizarse las situaciones y condiciones previas de cada uno de ellos para determinar de que forma pudiere afectarles singularizadamente el derecho reclamado, en la medida en que exige un pronunciamiento individualizado sobre las circunstancias particulares de cada caso. En suma, estamos en realidad ante una situación jurídica que se produce de manera habitual en materia de Seguridad Social, en la que la interpretación de una norma de afectación general puede incidir y afectar de forma muy similar y prácticamente idéntica a todo el colectivo de trabajadores o pensionistas que se encuentran en esa misma situación jurídica, pero que la resolución del litigio exige analizar individualmente las situaciones de hecho y de derecho de cada uno de ellos para determinar en qué medida y alcance puede afectarles la aplicación puntual de la misma norma. Y en el caso de autos la resolución de las acciones acumuladas exige descender a la situación de hecho individual de cada uno de los 552 demandantes, con lo que no puede admitirse que la acción se funde en los mismos hechos como exige el precitado art. 25.3º LRJS , ya que cada uno de los demandantes es tributario de una prestación de seguridad social distinta, reconocida y devengada por diferentes contingencias, de forma que la revalorización de pensiones que se solicita es distinta para cada uno de ellos con distintos porcentajes y diferentes cuantías.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la representación de los actores y tiene por objeto mantener la acumulación de acciones.

La recurrente en su escrito de formalización del recurso alegó diversas sentencias de contraste. Fue requerido por la Sala por Diligencia de Ordenación de 29-4- 2014 para que seleccionara una sentencia por punto de contradicción con la advertencia de que, de no hacerlo en el plazo fijado, podría entenderse que optaba por la más moderna. La parte contestó en el plazo señalado si bien no optó por ninguna resolución, en consecuencia, por Diligencia de 28-5-2014 se tuvo por seleccionada la sentencia más moderna de las citadas, la del Tribunal Supremo de 18-12-2013 (rec. 106/2013 ), que es, pues, la que se debe tomar como sentencia de contraste.

Dicha sentencia del Tribunal Supremo de 18-12-2013 (rec. 106/2013 ), desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS y confirma que cabe la acumulación de acciones cuando se pretende por una mutua patronal, además de la condena directa del empleador, el reintegro por el INSS-TGSS de las prestaciones satisfechas por ella en razón a los graves incumplimientos empresariales en materia de cotización, pese a la distinta contingencia que las originó, porque es la misma la causa de pedir (los descubiertos y la responsabilidad que ello pudiera conllevar).

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, entre los dos asuntos comparados no existe la necesaria identidad pues no obstante tratarse en ambos casos de acumulaciones en materia de Seguridad Social, son distintos los hechos acreditados en cada caso lo que justifica las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Así, la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento con un único demandante, la Mutua, que reclama frente a varios demandados, empresas e INSS y TGSS, pretendiendo el reconocimiento del reintegro de diversas cantidades satisfechas por ella a varios asegurados motivado por los descubiertos empresariales en materia de cotización, solicitando la responsabilidad directa de las empresas respecto a la totalidad de las prestaciones, y subsidiaria de la Seguridad Social respecto a las causadas por contingencia profesional, lo que permite a esta Sala IV entender que se trata de una pretensión procesal única, que no se ve afectada por las diferencias existentes en las contingencias u otros extremos diferenciales habidos en cada caso, por lo que sí concurre misma causa de pedir. Mientras que no es esto lo que sucede en la sentencia recurrida en la que se trata de una acumulación subjetiva por pluralidad de demandantes que reclaman del mismo demandado, el INSS, la revalorización de sus pensiones, constando el dato significativo de ser distintas las circunstancias concurrentes en cada uno de los demandantes y que las mismas tienen repercusión en la solución que a cada uno de ellos deba darse, lo que la lleva a concluir a la Sala de suplicación que existe identidad de causa de pedir cuando hay identidad de hechos, lo que no sucede en el caso analizado dada la indicada falta de identidad en los hechos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mariona Castellana Aregall, en nombre y representación de D. Pascual , D. Teodosio , D. Luis Alberto , Dª Santiaga , D. Amador , D. Cecilio , D. Evaristo , D. Hugo y D. Mario , contra la sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 4897/2013 , interpuesto por D. Pascual , D. Teodosio , D. Luis Alberto , Dª Santiaga , D. Amador , D. Cecilio , D. Evaristo , D. Hugo y D. Mario , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 19 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 204/2012 seguido a instancia de D. Pascual , D. Teodosio , D. Luis Alberto , Dª Santiaga , D. Amador , D. Cecilio , D. Evaristo , D. Hugo y D. Mario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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