STSJ Cataluña 617/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2014:669
Número de Recurso4897/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución617/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8009867

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 28 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 617/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Evelio, Felipe, Gaspar, Casilda, Heraclio, Ignacio, Jacinto, José y Leopoldo frente al Auto del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 19 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 204/2012 y siendo recurrido/a INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Auto con fecha 19 de abril de 2013, el cual admitía y desestimaba el recurso de revisión interpuesto por la parte actora frente al decreto de 12-2-13.

SEGUNDO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, INSS a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación de los 552 beneficiarios de seguridad social demandantes, contra el Auto dictado por el juzgado de lo social que desestima el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto del secretario judicial que confirma en sus términos, en el que se establece que la demanda incurre en una acumulación indebida de acciones y se requiere a la actora para que indique cuál de ellas quiere mantener y ejerza separadamente las restantes. Al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 26.3 º, 20.4º de la LRJS ; art. 24 de la Constitución ; arts. 3 de la LOLS, solicitando la declaración de nulidad de lo actuado.

Debemos señalar en primer lugar que el cambio de criterio del órgano judicial sobre la acumulación de las acciones ejercitadas en la demanda, tras estimar el recurso de reposición del INSS, no supone la vulneración de norma legal alguna, sino por el contrario, el normal funcionamiento del sistema de recursos que justamente permite reconsiderar aquellas decisiones que pudieren resultar contrarias a las normas jurídicas en las que se sustenta la estimación del recurso.

Y con independencia de que la eventual estimación de este primer motivo del recurso de suplicación no haya de conducir a la declaración de nulidad de actuaciones, sino simplemente a la revocación del Auto recurrido para que prosiga la tramitación del procedimiento con las acciones acumuladas en la demanda, lo cierto es que la pretensión no ha de ser acogida porque en modo alguno se ha infringido el derecho fundamental de libertad sindical por la circunstancia de que se considere que las acciones ejercitadas en la demanda no son acumulables.

La resolución recurrida no cuestiona ni niega la legitimación del sindicato para actuar en nombre y representación de los 552 pensionistas demandantes, con lo que no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del art. 28.1º de la Constitución, y 3 de la LOLS .

Lo que se dice en la resolución recurrida es que las acciones ejercitadas no son acumulables porque su resolución depende de las circunstancias personales de cada uno de los 552 demandantes, debiendo analizarse y tenerse en cuenta las circunstancias individuales de cada uno de ellos para resolver las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Nada tiene que ver ese razonamiento con la indiscutida legitimidad del sindicato recurrente para formular la demanda.

El Auto objeto del recurso no infringe por lo tanto el derecho de libertad sindical y deben ser desestimadas las alegaciones en tal sentido que se hacen en este primer motivo del recurso, resolviéndose los restantes alegatos de forma conjunta con el motivo segundo en el que se denuncia la infracción de los mismos preceptos legales a tal respecto.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS se formula el segundo motivo del recurso que denuncia infracción del art. 26.6º de la LRJS, para sostener que las acciones ejercitadas en la demanda deben...

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