SAP Toledo 30/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2005:940
Número de Recurso11/2001
Número de Resolución30/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CAROEMILIO BUCETA MILLERGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

Rollo Núm. ............... 11/2001.-

Juzg. Instruc. Núm. .... 4/2001.-

P. Ordinario Núm. 1 de Illescas.-

SENTENCIA NÚM. 30

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dos de noviembre de dos mil cinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 4 de 2005, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, por delito de agresión sexual, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Octavio, con DNI. núm. NUM000, hijo de Primitivo y de Gregoria, nacido en Toledo, el 14 de octubre de 1942, y vecino de Esquivias, con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM001, con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior com probación; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. de la Cruz Martín Maestro y defendido por el Letrado Sr. Moreno Lázaro.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de tres delitos de agresión sexual, previstos y penados en los arts. 178 y 179 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fueran impuestas tres penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a la perjudicada Montserrat en la cantidad de 24.000 ¤, con sus intereses procesales.-

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SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó su libre absolución.-

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Se declara probado que "el procesado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la noche que va del 20 al 21 de enero de 2001, quedó en Madrid con Montserrat, marchando juntos a cenar y a unas discotecas, hasta que ya en la madrugada de 21 de enero, terminaron en una discoteca de Esquivias, desde la que el acusado llevó a Montserrat a su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM001 de ésta última localidad, siendo sobre las 5 de la madrugada, en el que entró la mujer voluntariamente, prosiguiendo la charla, hasta que Octavio cambió su actitud, intentando besar a Montserrat, a lo que esta se resistió, intentando abandonar el domicilio, lo que aprovechó el acusado para arrinconarla contra la pared e intentar besarla y realizar tocamientos en zonas erógenas de su cuerpo por encima de la ropa, consiguiendo zafarse la mujer e intentar nuevamente dirigirse a la puerta, a lo que se opuso el acusado aseverando que "lo iban a hacer quisiera o no, por las buenas o por las malas". Nuevamente Montserrat, que comenzó a llorar, intentó escapar tras pedirle agua, esta vez dirigiéndose a la ventana de la cocina que trató de abrir, impidiéndoselo el acusado, que le prohibió que intentara hacer algo, aseverando que de allí no había nadie; y añadió, ".... no te pongas nerviosa, vamos a la cama que lo haremos; es cuestión de 5 minutos y nos vamos". Seguidamente la empujó en dirección al dormitorio, y ya en su interior la conminó para que se quitara la ropa, diciéndole "....quítate la ropa, porque si no te la voy a quitar yo", comenzando a desnudarla, y ante tal situación Montserrat cedió y optó por terminar ella de quitarse la ropa. A continuación Octavio la introdujo en la cama poniéndose encima de ella, forcejeando Montserrat para impedir la penetración y persistiendo en el intento el varón, siendo situación en la que permanecieron cerca de una hora hasta que consiguió introducir su pene en la vagina de la mujer y finalmente eyacular. Consumado el acto, pidió Montserrat al varón que la dejara marchar, a lo que el mismo se negó, volviendo a penetrarla escaso tiempo más tarde y sin que abandonara la cama, eyaculando nuevamente. Tras este segundo acto, Montserrat consiguió levantarse de la cama, pero fue detenida en su acción por el acusado, que agarrándola del brazo volvió a meterla en ella, intentando nuevamente mantener relaciones sexuales, penetrándola, pero desconociéndose su llegó a eyacular; y tras este último ataque, y siendo entre las 9 y 10 de la mañana, Octavio la sacó de la vivienda y la acompañó a una parada de autobuses en la carretera de la próxima localidad de Illescas, desde la que la misma consiguió marchar a su domicilio".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración de carácter continuado, previsto y penado en el art. 179, en relación con el art. 74, ambos del Código Penal. El tipo genérico del atentado contra la libertad sexual, realizado con violencia o intimidación, recogido en el art. 178 del vigente Código Penal, se transforma en la agresión sexual del art. 179 (LO. 11/1999), cuando se produce, además, con -o a través de- acceso carnal, suponiendo un ataque a la libertad sexual de otra persona (sujeto pasivo), realizado contra su voluntad, ya sea por vía anal, bucal o vaginal (STS. 25.9.91); si bien en orden a la penalidad de la conducta, se entenderá también de aplicación el art. 74 del Código Penal cuando los acometimientos y/o yacimientos -en este caso tres, pues existieron tres penetraciones, a pesar de que la perjudicada solo pueda aseverar la existencia de dos eyaculaciones-, se realicen en un espacio temporal tan próximo (la "interacción inmediata" recogida por la jurisprudencia) que pueda considerarse se corresponden con un mismo furor sexual, por lo que se aplicará la continuidad delictiva.

Aplicando tal doctrina al hecho que se describe en el factum probatorio, aparece: a) El acto atentatorio contra la libertad sexual que se examina ha sido realizado a través de medios violentos, ya que el acceso carnal fue impuesto a la víctima mediante medios de esa naturaleza, ya que valorando la prueba, a juicio de la Sala (art. 741, LECR.), la violencia ejercida, aunque no pueda considerarse como "vis compulsiva" absoluta, se la asemeja, ya que se entiende probado que la resistencia de la víctima fue superada por la actuación violenta (diferencia de fuerzas) del agresor, pues más arriba se relata que la arrinconó en una de las habitaciones y comenzó a manosearla contra su voluntad, que tras este acto primero, persistió en el ataque, al tiempo que ella intentaba escapar, hasta que la avisa de la inutilidad de su intento, y de que tiene que yacer con él quiera o no, momento en que la lleva a la habitación y la conmina a que se desnude, incluso ayudándola a llevarlo a cabo, y luego viene ese forcejeo continuo para conseguir penetrarla, y que la perjudicada cifró en cerca de una hora, tiempo durante el que resistió moviéndose continuamente, mientras el varón, encima de ella y abrazándola para inmovilizarla, intentaba penetrarla; y siendo ya inoperante que en ulteriores ataques se produjera una resistencia tan alargada en el tiempo o que no se resistiera, en cuanto se relata como en ningún momento la dejó salir de la cama y la tenía abrazada sin soltarla. No cabe duda alguna de que la violencia de su actuar, con lo que consiguió el acceso o yacimiento, es bastante para integrar el tipo, pues instrumentaliza su fuerza física frente a la menor de la mujer, a la que vence con su ataque, por lo que emplea una fuerza física de difícil contraprestación, y que equivale al acometimiento, a la imposición material, a la coacción, suponiendo una agresión real, mas o menos violenta, y que se integra tanto por los golpes, porrazos, empujones, etc., como también en todas aquellas actuaciones -como es el caso- en las que se comprenden todas aquellas formas de que se puede valer la persona para imponerse físicamente con brutalidad; sin perjuicio de que, además, en el segundo y tercer ataque, ya prevalido de su fuerza, siguiera produciéndose un amedrentamiento de la víctima (intimidación, integrada por la vis compulsiva o moral), pues la actitud inicial no solo se proyecta a los yacimientos siguientes, sino que vienen acompañados de una permanente inmovilización de la mujer, por lo que persiste el ataque contra la propia integridad de la misma (STS. 6.10.90, 24.2.93, etc.); b) Que tal agresión sexual ha constituido lo que actualmente se denomina "acceso carnal por vía vaginal" (antes violación), a través de tres penetraciones sucesivas con dos eyaculaciones ciertas, pues a la víctima no le cabe duda alguna de que lo fueron, si bien la duda solo se cierne sobre si en la tercera también llegó el acusado a eyacular. Por tanto, ha existido una real "inmissio penis", en las tres ocasiones, llevada a cabo en forma violenta, lo que integra el tipo. c) Tales accesos carnales se llevaron a cabo contra la voluntad de la víctima, de lo que no le cabe duda alguna a la Sala, tras oír a agresor y víctima en sus respectivos relatos, descartándose absolutamente que existiera consentimiento, ni en mayor ni en menor grado, ya que previo los tocamientos iniciales y la advertencia de que carecía de medios de defensa y la conminación a realizar el acto sexual, la forzó a llevarlo a cabo...

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