STSJ Galicia 5865/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2012
Número de resolución5865/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO CG

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0006231

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004566 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001257 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: Marí Jose

Abogado/a: MERITXELL LEMA BERART

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA SA

Abogado/a: CARMEN VILAS PEREIRA

Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIROSANTOS

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004566 /2012, formalizado por Dª Marí Jose, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001257 /2012, seguidos a instancia de Dª Marí Jose frente a COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marí Jose presentó demanda contra COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de Junio de dos mil doce que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, dona Marí Jose, con NIF NUM000 y antigüedad reconocida de 1 de noviembre de 2004 ha estado prestando sus servicios como vigilante de seguridad, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de seguridad privada denominada Compañía de Protección y Vigilancia Galaica, S.A., percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 1.156,04 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, desglosado del siguiente modo: por salario base (876, 41 euros), gratificaciones extraordinarias (261, 45 euros) y plus de peligrosidad (18, 18 euros). Aparte, en la estructura de haberes impresa en su nomina se detallan otros apuntes como plus de transporte (75, 93 euros) y vestuario (75, 28 euros).

SEGUNDO

Previamente, la demandante había servido como vigilante de seguridad para la empresa Compavi de Protección Viguesa, S.A., ajustando un contrato por obra o servicio determinado de 30 de abril de 2004 y que remató el 31 de octubre de ese año. TERCERO.- El 29 de septiembre de 2011, sobre las 19:50 horas, cuando la actora abandonaba el recinto del Centro de Negocios sito en Figueiras n° 22 de Vigo, se cruzó en el portal exterior que da acceso a la vía pública con don Justo y con su compañero vigilante don Ruperto, y señalándola con el dedo índice les espeta "cuando venga con un arma os voy a pegar dos tiros a vosotros dos y otros a las putas de dentro, hijos de puta". CUARTO.- Por estos hechos, don Justo, gerente de la Asesoria Ceres Gestión Empresarial, que se asienta en el mismo centro de negocios que la delegación en Vigo de la empresa demandada, cuyas oficinas radican en ese complejo de oficinas, presentó una denuncia por amenazas e insultos dirigida contra la demandante, pendiente de celebración de juicio ante el Juzgado de Instrucción N° 5 de Vigo. La asesoría Ceres gestiona los asuntos de Galaica, ostentando don Justo un poder de su mandante. QUINTO.- En fecha 1 de octubre de 2011 la demandante recibe escrito de la empresa fechado el 29 de septiembre de 2011, por el que se le comunica la apertura de un expediente sancionador por los antedichos hechos, evacuando traslado para alegaciones, negando la encartada, por escrito de 3 de octubre de 2011, haber cometido acto ilícito laboral de ningún tipo. SEXTO.- El 24 de octubre de 2011 la empresa, con reproducción del relato fáctico plasmado en la anterior comunicación, notifica a la trabajadora su carta de despido con efectos de esa misma jornada, imputándole la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 55.10 del Convenio Colectivo de seguridad privada. Se da por reproducido el tenor literal del documento n° 2 adjuntado al escrito de demanda, según lo obrante al folio 8 de las actuaciones. SEPTIMO.-El artículo 55.10 del convenio colectivo aplicable persigue como infracción muy grave susceptible de despido disciplinario los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de estas, si los hubiere. OCTAVO.- No consta que la demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores. NOVENO.- La demandante presentó papeleta de conciliación previa el día 17 de noviembre de 2011, que tuvo lugar el día 1 del siguiente mes con el resultado de tenerse por intentada sin efecto. La demanda ha sido presentada el día 2 de diciembre de 2011.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimar la demanda en materia de despido interpuesta por DOÑA Marí Jose contra la empresa la COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA, S.L, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, refrendando la decisión del despido disciplinario acordado por la empresa con fecha de efectos de 24 de octubre de 2011.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DÑA Marí Jose contra la empresa COMPAÑÍA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA S.A. Frente a dicho pronunciamiento la actora interpone recurso de suplicación en el que solicita que se declare la nulidad de actuaciones solicitada y se devuelvan los autos al Juzgado de lo Social para celebrar nuevamente el acto del juicio. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su recurso en un único motivo formulado al amparo del art. 193 a) de la LRJS y para sustentar sus alegaciones pretende la unión de sendos documentos que ya constan adjuntados con su recurso y en relación a los cuales ya ha tenido oportunidad la empresa impugnante de efectuar alegaciones.

El recurso de suplicación tiene naturaleza excepcional lo que supone, entre otras consecuencias, la no admisibilidad de pruebas diferentes a las practicadas en la instancia. No obstante, de forma excepcional, se admite la aportación de prueba documental, cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 233 LRJS, precepto que señala tal admisibilidad excepcional cuando se traten de sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar...

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