STS 937/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:4562
Número de Recurso949/2004
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución937/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de Julio de 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVI, de fecha 3 de Marzo de 2004, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera; siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, incoó Causa nº 4/2003, contra Alberto, y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVI, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 3 de Marzo de 2004 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Alberto, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de Julio de 2004, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- El día tres de Marzo del año 2.004, la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz, que había presidido el órgano judicial, dictó sentencia en el proceso seguido ante el Tribunal del Jurado con el número 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Aranjuez, rollo número 4/2003, que contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS: 1º.- Sobre las once cuarenta y cinco horas del día 17 de Mayo de 2.002, encontrándose Alberto y Gregorio, en el economato del Módulo I del Centro Penitenciario Madrid VI (Aranjuez) donde ambos se hallaban internos, Alberto, utilizando un cuchillo de 13'5 cm de hoja, fabricado artesanalmente por el acusado en el interior de la prisión, asestó diversas cuchilladas a Gregorio.- 2º.- Las cuchilladas recibidas por Gregorio afectaron a la cavidad torácica, atravesándole el pulmón llegando a dejar impronta cerca de la columna vertebral; al tórax; al hemitorax izquierdo; a la cara; al cuello, seccionándole la yugular; y le ocasionaron una gran hemorragia interna y externa que le produjo el fallecimiento por shock hipovolémico.- 3º.- Alberto, al asestar la cuchilladas a Gregorio, tenía el decidido propósito de causarle la muerte.- 4º.- Las cuchilladas recibidas por Gregorio, fueron múltiples, al menos 19, siendo Alberto consciente de que la mayoría de los navajazos eran innecesarios para la consecución de la muerte, y a pesar de ello, se las propinó para causar deliberadamente mayor dolor o sufrimiento a la víctima.- 5º.- Alberto extrajo el cuchillo de la manga de su jersey donde lo llevaba oculto y asestó la primera puñalada a Gregorio por la espalda de forma sorpresiva y repentina ante lo que Gregorio no tuvo posibilidad defenderse ni de evitar dicha agresión.- 6º.- Gregorio resultó muerto.- 7º.- Alberto realizó materialmente la conducta consistente en asestar varias cuchilladas mortales a Gregorio.- 8º.- Alberto comunicó al Jefe de Módulo que había un muerto en el Economato, entregándole a continuación el cuchillo que había utilizado en el ataque contra Gregorio.- SEGUNDO.- La indicada sentencia concluía con el siguiente FALLO: "Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, realizo los siguientes pronunciamientos: 1º) Condeno al acusado Alberto como autor de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de confesión de los hechos a las autoridades, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- 2º) El acusado indemnizará a la madre del fallecido Dª Mercedes en 7.333 euros, a su esposa Dª Inés en 87.990 euros y a su hijo menor Gerardo en 36.663 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.- 3ª) El acusado abonará las costas procesales causadas en esta instancia, incluyéndose en las mismas las costas de la Acusación Particular.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere sido computado en otra.- Únase a esta resolución el Acta del Jurado.- Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro de plazo de los diez días siguientes a la ultima notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.- TERCERO.- Notificada que fue dicha sentencia, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la misma que fue admitida en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento número 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, rollo número 4/2003, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el único sentido de elevar hasta veintiún años de prisión la pena a imponer al condenado Alberto por el delito de asesinato cometido. Todo ello manteniendo en su integridad los demás pronunciamientos de tal sentencia y declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alberto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO A TERCERO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por indebida aplicación del art. 140 del C.P. y por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.4 y por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 852 por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 30 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Madrid de 3 de Marzo de 2004 condenó a Alberto como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la atenuante de confesión a la pena de diecisiete años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal por infracción de precepto penal, en concreto del art. 140 del Código Penal cuya inaplicación se había motivado en la sentencia de instancia con el argumento de que el Ministerio Fiscal, única acusación, a la sazón, no había solicitado su aplicación.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de Julio de 2004 con estimación del recurso de apelación formalizado, condenó a Alberto por el mismo delito a la pena de veintiún años de prisión por aplicación del art. 140 C.P., manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Es contra dicha sentencia dictada en apelación, que se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado.

Dicho recurso se formaliza a través de tres motivos por los cauces del:a) error iuris del art. 849-1º LECriminal por indebida aplicación del art. 140 del Código Penal, b) del Quebrantamiento de Forma por la vía del art. 851-4º LECriminal por haber condenado por un delito más grave del que haya sido objeto de acusación y c) por la vía de la vulneración de derechos fundamentales por violación del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Las tres vías impugnatorias tienen un mismo argumento que va a permitir su abordaje de manera conjunta.

En síntesis lo que se denuncia por el recurrente es que la sentencia dictada en apelación ha aplicado el art. 140 del Código Penal que fija la pena del delito de asesinato cuando concurra más de una de las circunstancias del artículo anterior --el del asesinato-- entre los veinte a veinticinco años de prisión.

La sentencia del Tribunal del Jurado, tras declarar en el F.J. primero la concurrencia de las circunstancias agravantes específicas de alevosía y ensañamiento, en el F.J. cuarto razona y motiva la no aplicación del art. 140 porque el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en su acta de acusación no recogió ni solicitó la aplicación del art. 140, y en esa situación sólo tuvo en cuenta la pena tipo del delito de asesinato prevista en el art. 139 --prisión de quince a veinte años--, y teniendo en cuenta --además-- la concurrencia de la atenuante de confesión el Tribunal impuso la pena de prisión en la extensión de diecisiete años por aplicación de la regla penológica 2º del art. 66 del Código Penal.

El argumento esgrimido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para, con admisión del recurso del Ministerio Fiscal, aplicar la pena prevista en el art. 140 es que el principio acusatorio no se vulnera siempre que se mantenga el Tribunal sentenciador en el marco punitivo señalado por la Ley aunque se supere el límite cuantitativo marcado por las acusaciones, y, en consecuencia razonó que "....quien presidió el Tribunal y dictó la sentencia que ahora se cuestiona, pudo legítimamente aplicar la agravación que deriva del artículo 140 del Código Penal, debiendo, además, hacerlo superando para ello los escrúpulos que expuso en su sentencia y que no afectaban en realidad al principio acusatorio...." --F.J. tercero in fine--.

Ya anunciamos que no podemos compartir esta argumentación y que en consecuencia el recurso va a ser estimado. La discrepancia se encuentra en que el presente caso no se corresponde ni es equivalente con la doctrina de esta Sala fijada en el Pleno no Jurisdiccional de 14 de Julio de 1993 según el cual el Tribunal puede superar el límite cuantitativo de la pena pedida por las acusaciones siempre que se mantenga dentro de los límites legales, y siempre que exista una motivación reforzada justificadora de la imposición dentro del límite legal por encima de la petición acusadora -- en tal sentido STC 20/2003 de 10 de Febrero--, no constituyendo motivación de la pena la sola apelación a la facultad discrecional del órgano judicial, que más limitadamente es sólo expresión del decisionismo judicial pero no de su motivación.

Más aún, en el campo doctrinal e incluso dentro del sistema penal español no dejan de existir voces y argumentos en contra de la vigencia de esta teoría por entender que el Tribunal sentenciador, en ningún caso debería rebasar el límite máximo de la pena pedida por la acusación al representar ese límite la justa y proporcionada compensación punitiva, consiguiéndose el restablecimeinto del respeto al orden jurídico violado, lo que llevaría a la conclusión de que el Tribunal, desde su posición neutral y por tanto sin descender a la arena del combate para convertirse en acusador --en palabras de la Exposición de Motivos de la LECriminal-- no podría imponer pena superior, sin desbordar, superando, el papel de la acusación, aunque legalmente fuese posible, de igual modo que en el campo de los intereses privados que también existen en el delito --la responsabilidad civil--, tampoco se admite que pueda superarse el petitum solicitado.

En tal sentido, se contabiliza algún voto particular dentro de esta misma Sala en la STS 788/99 de 14 de Mayo, así como la Sentencia de 12 de Febrero de 1993 y 7 de Junio de 1993 citadas en dicho voto.

En la primera de las sentencias se hace referencia a "....una perfecta congruencia, tanto en la calificación jurídica del hecho como con la pena impuesta....", y en la segunda, se afirma que "....la función individualizadora de la pena que el Tribunal corresponde encuentra su techo en el quantum de tal pero solicitado por la más grave de las acusaciones....", igualmente citamos la circular de la Fiscalía General del Estado............. y ya, con carácter claramente normativo y por tanto constituyendo un referente de la mayor importancia, el art. 88 del Código Procesal Militar determina que "....La sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando este conlleve una diversidad....".

Desde estas reflexiones hay que concluir, que en todo caso hay que ser extremadamente cauteloso en la aplicación de esta doctrina aplicada por el Tribunal de la Apelación.

En el presente caso, la acusación del Ministerio Fiscal, si bien hizo referencia a la concurrencia de las agravantes de alevosía y ensañamiento, y sobre ambas se pronunció el Jurado positivamente, es lo cierto que en la calificación jurídica sólo hizo referencia al art. 139. sin duda se trató de un error, pero teniendo en cuenta que el principio acusatorio se proyecta sobre los hechos pero también sobre la calificación jurídica en la medida que la calificación jurídica no es ajena al debate contradictorio --STS 260/2005 de 28 de Febrero-- y que paralelamente el acusado debe saber ex ante de los hechos de los que se le acusa, y también de la calificación jurídica pues ambos aspectos son necesarios para poder articular eficazmente su defensa en los términos del art. 24 C.E., habrá que concluir que la aplicación de la teoría de la posible superación por el Tribunal de la pena máxima pedida por las acusaciones, aunque dentro del límite legal no es de aplicación al caso de autos. La naturaleza del art. 140 es la propia de un subtipo agravado como lo acredita la hiperagravación de la pena prevista que constituye un salto cualitativo dando lugar a una nueva figura que mantiene respecto del asesinato del art. 139 la misma relación que la existente entre éste y el homicidio del art. 138, por ello es claro que se está extramuros del ámbito de la doctrina antes aludida y citada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para revocar la sentencia de primera instancia.

No se trata de meros escrúpulos sino de la aplicación de un nuevo tipo penal cuya aplicación no había sido solicitada por el Ministerio Fiscal por lo que no puede ser aplicado sin riesgo de vulneración del principio acusatorio como aquí ha ocurrido.

En consecuencia, procede estimar el recurso formalizado con la consecuencia de proceder a la anulación de la sentencia sometida al presente control casacional y mantenimiento de la dictada por el Tribunal del Jurado, lo que se acordará en la segunda sentencia.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Julio de 2004, la que casamos y anulamos con imposición de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez,Causa nº 4/2003, seguida por delito de asesinato, contra Alberto, de 37 años de edad, hijo de Luis y de María, nacido el día 04.10.66 en Granada, con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el día 17.05.02, salvo ulterior comprobación; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional debemos mantener la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal del Jurado y su fallo íntegramente.

Que debemos mantener en su integridad el fallo de la sentencia de 3 de Marzo de 2004 dictada por el Tribunal del Jurado de Madrid, Sección Decimosexta.

Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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