SAP Jaén 13/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2007:93
Número de Recurso10/2007
Número de Resolución13/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. UNO DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 315/06

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM.: 10/07

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 13/07

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén por el Procedimiento Abreviado número 315 de 2.006 por el delito Quebrantamiento de medida cautelar y falta de amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Jaén, siendo acusado Ángel Daniel, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Illescas de la Torre, y defendido por el Letrado Sr. Carazo Gil, ha sido apelante el acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Sra. Rodríguez Velasco y Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 315 de 2.006, se dictó en fecha 23 de Noviembre de 2.006 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El día 2 de mayo de 2.005 el acusado referido, que en virtud de sentencia de fecha 9-2-2004 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén tenía prohibido aproximarse y comunicar con Consuelo por tiempo de 4 años, pena que comenzó a cumplir el día 9 de enero de 2.005, y que dejaría extinguida el día 9 de agosto de 2.008, se acercó a su mencionada esposa cuando esta salía del trabajo en Torredonjimeno y se subía al vehículo, diciéndole "puta, te tango que matar, y donde te pille te tengo que degollar" y a continuación al marcharse esta, la siguió en su vehículo hasta que la alcanzó de nuevo cuando esta llegaba a su domicilio en Torredelcampo, volviendo a reiterar las mismas amenazas."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor de un delito de quebrantamiento de condena y una falta de amenazas, ya definidos, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito, y de 4 días de localización permanente por la falta. Asimismo procede imponer la pena de seis meses de prohibición de comunicarse y acercarse a Consuelo por la falta, con las costas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia el acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se acepta el resultado de hechos probados de la sentencia apelada, y los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado se opuso a la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales sobre la aplicación y proporcionalidad de la pena. Se estimarán parcialmente sus pedimentos por los motivos que pasamos a exponer.

El primer motivo del recurso incide sobre el error en la apreciación de la prueba y la infracción de la presunción de inocencia. Al respecto hay que indicar que todo el desarrollo del motivo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al tribunal sentenciador (artículos 117,3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin que la expresión utilizada por el legislador en éste último precepto, de que el Tribunal apreciarán "según su conciencia" las pruebas practicadas, suponga en modo alguno que el Tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuanto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita (artículo 9,3 de la Constitución Española), y a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones (artículo 120.3 de la Constitución Española) (Sentencia del Tribunal Supremo 536/2005 de 28 de abril R.J 2005/2004 ).

En el supuesto que nos ocupa el acusado y los testigos comparecieron a la vista oral, y el juez de instancia tuvo ocasión de valorar sus declaraciones, sometidos a la inmediación y contradicción de las partes. De esta forma consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena y de una falta de amenazas. Coincidimos con este criterio.

El acusado negó todas las imputaciones, y dijo que a la hora que refería la denuncia, él estaba con un amigo en un área de servicio de Jaén. El amigo en cuestión, Augusto, ratificó la versión, indicando que el 2 de mayo de 2.005, sobre las 9.30 horas quedó con el acusado y se fueron a Jaén, y que después llamaron a Ángel Daniel y le acompañó al Cuartel de la Guardia Civil.

Esta declaración no resulta contradictoria con la prestada por la víctima, pues ésta manifestó que fue sobre las 22'30 horas de ese día, cuando salía de su trabajo en el bar "Quico" de Torredonjimeno, cuando la abordó el acusado insultándola y amenazándola con matarla. La siguió después hasta Torredelcampo, donde Consuelo tenía su domicilio, y cuando se bajó del coche continuó en la misma actitud, amenazándola.

Además el acusado desde el principio dijo que sabía que tenía una medida de alejamiento dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, y que no podía acercarse a su mujer hasta el mes de agosto de 2.008.

Estos hechos han quedado probados a través de la declaración de...

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