STS 545/2005, 6 de Mayo de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:2874
Número de Recurso1859/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución545/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Eusebio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera de fecha 25 de abril de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes el condenado Eusebio , representado respectivamente por la procuradora Sra. Ruiz Roldán. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento abreviado, por delito de apropiación indebida contra Eusebio y contra Vicente , y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2003 con los siguientes hechos probados: "Primero. Eusebio aprovechando la condición de por aquél entonces empleado de la entidad "Tratamiento de deudas, SA", en anagrama TRADESA y comercialmente denominada "El cobrador del Frac", percibió de Jesús Carlos el importe de 100.000 pesetas con fecha 9 de noviembre de 1998, que destinado a liquidar parcialmente una deuda, no liquidó con la empresa mandataria, apoderándose de su importe en beneficio propio, sin reintegrarla en las fechas siguientes.- Segundo. Posteriormente el acusado, tras el término de la relación laboral con la empresa "El Cobrador del Frac" y con la misma finalidad de obtener un beneficio gratuito, se pasó reiteradamente por la empresa del Sr. Jesús Carlos para seguir cobrando en su propio beneficio la deuda, aparentando seguir trabajando para la empresa "El Cobrador del Frac", hasta que el Sr. Jesús Carlos accedió en entregarle otras 100.000 pesetas para lo que acordaron que el acusado le visitara el día 17 de febrero de 1999. Accidentalmente, el Sr. Jesús Carlos se enteró que el acusado ya no trabajaba en dicha empresa y que lo que quería es quedarse con su dinero, por lo que avisó al gerente de la empresa "El cobrador del Frac" y llegado ese día, el acusado se presentó con la finalidad referida e incluso iba a extender un recibo por las cien mil pesetas, siendo detenido por la policía previa y convenientemente avisada, sin que haya aparecido el expediente correspondiente a la deuda del Sr. Jesús Carlos , pese a tenerlo en su poder el acusado cuando ocurrieron los hechos.- Tercero: De lo actuado en el acto del juicio no ha quedado acreditada la participación del coacusado Vicente en los hechos que originaron el inicio de las presentes actuaciones."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Eusebio como autor criminalmente responsable de los delitos de apropiación indebida con la agravante de abuso de confianza y de estafa en tentativa ambos ya definidos, a las penas de: por el delito de apropiación indebida, la pena de prisión de 2 años y 3 meses, y por el delito de estafa, la pena de prisión de 4 meses y 15 días, así como que indemnice al representante legal de la empresa TRADESA (El Cobrador del Frac) en la cantidad de 100.000 pesetas, con los intereses legales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Igualmente condenamos al pago de la mitad de las costas procesales causada.- Absolvemos a Vicente de los delitos por los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas causadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia recurrida clara y terminantemente cuáles sean los hechos que se declaran probados.- Tercero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.4º por imponer la sentencia recurrida pena superior a la solicitada por el Ministerio fiscal.- Cuarto. Quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia recurrida sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.- Quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por indebida aplicación de los artículos 248, 249, 252 y 22.6ª del Código Penal, y consiguiente e indebida aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, al lesionar la resolución recurrida el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba de cargo.- Séptimo. Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Octavo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incorrecta aplicación de las penas establecidas en el artículo 249, en relación con los artículos 252 y 66.3º del Código penal, según ha quedado redactado por la Ley Orgánica 15/2003 y dados los hechos que se declaran probados.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851,1º, inciso tercero Lecrim, por la inclusión en los hechos -se dice- de conceptos jurídicos que predeterminarían el fallo. Como tales se citan: "no liquidó con la empresa mandataria, apoderándose de su informe en beneficio propio" y "con la misma finalidad de obtener un beneficio gratuito".

Según se lee en sentencia de esta sala, entre otras la de nº 45/2001, 24 de enero, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal - según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal).

Pues bien, en contra de lo afirmado por el recurrente, las frases reseñadas describen el comportamiento del acusado en su faz exterior y en su cara interna, es decir, haciendo también referencia al propósito de que estuvo animado, que es asimismo un elemento, ciertamente relevante, de la conducta. Y ésta, luego, y, por tanto, en un plano distinto al propio de la quaestio facti, es objeto de valoración jurídica, como corresponde. En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Lo alegado, con invocación del art. 851, inciso primero Lecrim, es que en la sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se entiende probados. Al respecto se cita el párrafo que dice: "percibió Jesús Carlos el importe de 100.000 ptas. con fecha 9 de noviembre de 1998 destinado parcialmente a una deuda, no liquidó con la empresa mandataria...". Y la parte del segundo apartado de aquéllos en el que se cuenta cómo el denunciante se enteró de que aquél ya no trabajaba en Tradesa y lo que hizo a continuación para descubrirle ante la policía.

Los párrafos aludidos describen acciones sencillas, en lenguaje llano, y no ofrecen la menor dificultad de comprensión. Lo que explica que, no obstante la formulación del motivo, el reproche dirigido al relato es que el mismo no incluye determinados datos relativos al montante total de la deuda y a cómo se enteró el denunciante de la, a la sazón, actual situación laboral del denunciado.

Pero ocurre que la información que dice echarse de menos en los hechos probados no tiene, en realidad, ese carácter, puesto que, en una parte, está integrada por datos más bien colaterales a los que constituyen el núcleo de la imputación; y, en la otra, por datos probatorios, que son un antecedente discursivo de los probados y, por ello, no deben figurar entre éstos en la sentencia, en el que correctamente se expresa sólo lo que del comportamiento acreditado del que ahora recurre es subsumible en los tipos penales aplicados.

Por tanto, el motivo es inatendible.

Tercero

Lo aducido es asimismo quebrantamiento de forma (art. 851, Lecrim), porque la pena impuesta por el delito de apropiación indebida sería superior a la solicitada por la acusación pública.

Pero está en lo cierto el Fiscal que ha informado en este recurso, pues, teniendo en cuenta la aplicación de una agravante y que, por ello, según el art. 66,3 Cpenal (en su anterior redacción) procedía imponer la pena en su mitad superior, la inteligencia de que la solicitud formulada obedeció a un simple error material, que expresa la sala, debe estimarse correcta. Y, en efecto lo es, pues no se trata de que ésta haya hecho uso de un margen de discrecionalidad en perjuicio del reo, sino que se ha atenido rigurosamente al mínimo legal prescrito.

Cuarto

De nuevo, lo denunciado es quebrantamiento de forma, ahora el previsto en el art. 851, Lecrim, por no haberse resuelto todos los puntos objeto de la acusación y la defensa. Y ello porque -se dice- en la sentencia no se han respetado los principios de equidad y proporcionalidad de la pena.

Pero, aparte de la incorrección técnica que luce en el planteamiento del motivo, puesto que la sentencia sí ha resuelto, y de forma correctamente motivada, en los aspectos que se dice, lo cierto es que no cabe apreciar la menor afectación negativa a aquéllos principios, y la mejor prueba de ellos es que el recurrente no la concreta. Así, el motivo debe rechazarse, no sin dejar constancia de su manifiesta falta de rigor.

Quinto

Al amparo del art. 849, Lecrim se ha alegado error en la apreciación de la prueba basado en documentos que, sin estar contradichos por otros medios probatorios, demostrarían la equivocación del juzgador. En apoyo de esta afirmación se señala una veintena de folios de las actuaciones y el acta del juicio oral.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

A tenor de lo expuesto acerca de la articulación del motivo, en el que no se designan los particulares que harían evidente la supuesta contradicción, es claro que sólo puede rechazarse.

Sexto

Por la vía del art. 849, Lecrim y del art. 5,4 LOPJ se objeta indebida aplicación de los arts. 248, 249, 252 y 22, Cpenal y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de pruebas que acrediten la intervención del acusado en los hechos de la causa.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

El examen del acta del juicio permite comprobar que la sala contó con la documental constituida por el recibo de 100.000 ptas. (folio 20), y con la declaración del acusado y la del denunciante. De éstas resulta el dato, relevante en extremo, de que el primero admitió haber acudido a la consulta del segundo cuando ya no trabajaba para Tradesa, y, precisamente, dice, para "saber cómo iba el pago de su deuda" con ésta. Lo que acredita el patente interés por ese dinero y confirma la veracidad de la imputación, pues, dado el contexto, carece de sentido que el que ahora recurre persistiera en el seguimiento de las vicisitudes de la relación de Jesús Carlos con Tradesa, de no ser porque abrigaba un propósito de ilícito enriquecimiento. A lo que cabe añadir que la circunstancia de que, además, hubiera sido detenido, precisamente, en la fecha en que Jesús Carlos dijo a la policía que esperaba su visita por la, ya ilegítima, pretensión de cobro, es un elemento de prueba de alto valor confirmatorio de lo acertado de la acusación. Y, en fin, la renuncia de Jesús Carlos al abono de las 100.000 ptas. indebidamente pagadas, por haberlas ya recibido -según confesó- de Tradesa, sugiere claramente una actitud respetuosa con la verdad, que refuerza la atendibilidad de su testimonio.

Es por todo lo que, en definitiva, hay que concluir que existió prueba de cargo, bien obtenida, y tratada con la racionalidad requerida. Y el motivo no puede estimarse en su aspecto central.

Pero ocurre, que, como bien señala el Fiscal, el motivo, que en su abigarrado planteamiento incorpora una alegación de infracción de ley, debe ser estimado en lo que hace a la denuncia de incorrecta aplicación de la circunstancia del art. 22, Cpenal, agravante genérica de abuso de confianza, por lo que tiene de vulneración del non bis in idem. Y es que, en efecto, una jurisprudencia bien conocida, por reiterada, reclama, para que aquélla pueda apreciarse, la concurrencia de una "confianza especial" que, en este caso, tendría que haber ido más allá de la implícita en la mera relación de conocimiento preexistente entre los implicados, determinada por el empleo del acusado. Único dato éste tenido en cuenta por la sala, de inexcusable presencia ya como condición de posibilidad del cobro indebido, y, por tanto, necesariamente tomado en consideración para construir el supuesto de hecho de la apropiación indebida.

Séptimo

Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ, se ha objetado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE, por falta de motivación de la sentencia. El argumento es -literalmente- que la sentencia "está viciada en su totalidad, dado el punto de partida de la misma y los hechos probados que dan luz a una resolución en la que se concatena un hecho sobre otro, un fundamento sobre otro, hasta el inevitable y previsible final, la asunción por parte del tribunal a quo de la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal".

Ciertamente, la sala tiene como punto de partida la acusación del Fiscal, y, ciertamente, también, en la sentencia hay una articulación de hechos y una concatenación de argumentos sobre la prueba, dirigidos a justificar ese aspecto de la decisión. Todo presidido por el criterio racional a que se ya ha hecho referencia, al tratar del aspecto de la impugnación relativo al principio de presunción de inocencia como regla de juicio. Pues bien, que la sala haya operado de este modo no puede ser materia de reproche, y el motivo ha de rechazarse.

Octavo

Invocando el art. 5,4 LOPJ y el art. 849, Lecrim, se ha alegado incorrecta aplicación del art. 249 en relación con los arts. 252 y 66, Cpenal en su redacción por LO 15/2003, según la cual la pena a imponer por el delito de apropiación, agravado en la forma que consta en la sentencia, sería -se dice- de 1 año y 9 meses de prisión.

Mas lo cierto es que la pena impuesta en los términos que consta, podría seguir manteniéndose, en presencia de la agravante, aún con la nueva redacción. Ahora bien, dado que esta circunstancia, como se ha hecho ver, resulta inapreciable, es preciso atemperar la pena, pero por esta razón.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de Eusebio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, de fecha 25 de abril de 2003 que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida con abuso de confianza y estafa en grado de tentativa, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Las Palmas con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cinco.

En la causa número 734/99, del Juzgado de instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delito de estafa y apropiación indebida contra Eusebio , con DNI NUM000 , hijo de José María y de Adela, nacido el 14 de enero de 1967, natural de El Ferrol y contra Vicente , con DNI NUM001 , hijo de Ruperto y de Gregoria, nacido el 24 de mayo de 1945, natural de La Matanza (Tenerife) la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, la agravante del art. 22, Cpenal resulta inaplicable. Siendo así, la pena debe ajustarse a esta nueva situación, e imponerse en el mínimo legal, puesto que la conducta, tanto por razón de lo obtenido como por su dinámica comisiva, no presenta ninguna particularidad estimable.

Se condena a Eusebio como autor de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, y se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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