STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:2006
Número de Recurso6701/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6.701/2000, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 6 de Julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1.719/1996 , seguido por Dª Antonieta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de Enero de 1996, recaída en la pieza separada de suspensión de la reclamación nº 12.313/94.

Ha sido parte recurrida Dª Antonieta, representada inicialmente por el Procurador D. Eduardo Morales Price y, tras la jubilación de éste, por D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 2 de Diciembre de 1996, fue interpuesto por Dª Antonieta recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 26 de Enero de 1996, recaída en la pieza separada de suspensión de la reclamación nº 12.313/94, por la que se accedió a la solicitud de suspensión de la sanción, pero no de la cuota e intereses de demora, dimanante de la liquidación girada, como consecuencia del acta de disconformidad levantada por la Unidad Regional de Inspección, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1989.

La Sección Cuarta dictó sentencia, con fecha 6 de Julio de 2000 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.- Estimar el recurso en parte y acordar la suspensión de la ejecución inmediata del importe de la sanción tributaria, debiendo aportarse garantía por el resto de la deuda tributaria. 2.- No imponer costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, que luego formalizó, mediante escrito de 22 de Enero de 2001, con la súplica de que se dicte resolución disponiendo que "la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido ha de condicionarse a la prestación de garantía adecuada."

TERCERO

Conferido traslado a la representación de Dª Antonieta, para el trámite de oposición al recurso, dejó transcurrir el plazo que le fue conferido, sin presentar escrito alguno.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de Marzo de 2006, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El exámen de las actuaciones pone de manifiesto que a pesar de haber sido suspendida por el TEAR de Cataluña la sanción impuesta por importe de 38.323.476 pesetas, y que la demanda sólo pretendía la anulación de la resolución dictada en la pieza cautelar, en cuanto el TEAR no había accedido a la solicitud de suspensión, sin prestación de garantías, de la cuota e intereses, que ascendía a la cifra de 53.039.259 ptas., la sentencia de instancia estima parcialmente el recurso, acordando la suspensión del importe de la sanción tributaria, pero confirmando la procedencia de prestar garantía por el resto de la deuda tributaria.

Por otra parte, llama también la atención que, habiéndose preparado el recurso de casación por el Abogado del Estado, por haber rechazado la Sala de instancia la causa de inadmisibilidad alegada, consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa al no haber acudido ante el TEAC la interesada, frente a la resolución dictada por el TEAR de Cataluña, el escrito de formalización del recurso se funde en la infracción de los art. 122, 123 y 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , y se pretenda que la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido se condicione a la prestación de la garantía adecuada, cuando este tema no podía ser planteado en el recurso al haber aceptado la propia parte afectada la resolución de instancia.

SEGUNDO

Lo anteriormente expuesto sería suficiente para desestimar el presente recurso de casación, toda vez que carece de sentido invocar como infringidos preceptos que no guardan relación con lo decidido en la resolución objeto de este recurso, pues la actividad casacional se circunscribe al caso resuelto y al derecho aplicado.

Sin embargo, además, en este caso concurren circunstancias que hacen que el recurso carezca de objeto.

En efecto, hay que recordar, de un lado, que la parte hoy recurrida impugnó en vía judicial la resolución cautelar adoptada por el TEAR, interesando la suspensión de la ejecución de la resolución del TEAR, que le fue otorgada, lo que provocó que el Abogado del Estado recurriese en casación contra los Autos de 10 de Febrero y 29 de Abril de 1997 , recaidos en la pieza separada, recurso que finalizó con Auto de esta Sala de 29 de Mayo de 2002 , declarando terminado el mismo, al haberse dictado en los autos principales la sentencia de 6 de Julio de 2000 , que es la impugnada en este proceso y, por otro, que esta Sala también con fecha 21 de Marzo de 2005, resolvió el recurso de casación núm. 3.439/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2000 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 469/98, en el que se impugnaba la resolución del TEAC, de fecha 26 de Febrero de 1998, confirmatoria a su vez de la dictada por el TEAR de Cataluña de 24 de Abril de 1996, que decidía el fondo del asunto, anulando la liquidación impugnada, pero sólo en lo que afectaba a la sanción.

Pues bien, una vez dictada sentencia tanto en los autos seguidos sobre las medidas cautelares acordadas en vía administrativa, como en los autos principales sobre la resolución de fondo de la liquidación es obvio que el presente recurso carece de objeto.

TERCERO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación, sin hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente, al no haber formalizado la oposición al recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no ha lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 6 de Julio de 2000 , sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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