STSJ Cataluña , 16 de Diciembre de 2020

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2020:10331
Número de Recurso1198/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1198/2019

Partes: "ZALOGAN 10, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase, saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 5193

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de diciembre de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1198/2019, interpuesto por "ZALOGAN 10, S.L.", representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 23 de julio de 2019, que acuerda "no admitir a trámite la solicitud de suspensión", seguida ante aquél la correspondiente pieza separada bajo el número 08-01036-2019-1, respecto de "Acuerdo dictado por la Administración de Letamendi de la AEAT".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se declare la nulidad de la resolución impugnada"

Tal escrito de demanda (para cuya presentación se esperó a la declaración de caducidad del trámite, pese a la naturaleza del objeto debatido y su supuesta premura), no propone la práctica de medio de prueba alguno, limitándose a la remisión "al expediente administrativo que consta aportado en autos" .

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

En la pieza separada cautelar seguida en las presentes actuaciones recayó auto de fecha 13 de enero de 2020, denegando la medida suspensiva solicitada, a tenor de cuyos fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- Con carácter general, la suspensión de la ejecutividad de una actuación administrativa recurrida en vía jurisdiccional o la adopción en sede jurisdiccional de cualquier otra medida cautelar o provisional en relación con ella, como expresión de la vertiente de justicia cautelar que también integra el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española ( sentencias del Tribunal Constitucional números 14 y 238/1992 , 148/1993 y, sobre todo, la 78/1996 ), lo que resulta plenamente compatible con la presunción legal de validez y eficacia de los actos administrativos sentado por los artículos 38 y ss. de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (antes por los artículos 56 y 57.1 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común ), una vez garantizado como mínimo el acceso de su titular a la justicia cautelar en los supuestos particulares de los actos administrativos sancionadores (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 66/1984 y 78/1996 ), en conexión con el principio de eficacia administrativa que enuncia el artículo 103.1 del texto constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984 ) y que recoge hoy el artículo 3.1 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (antes el artículo 3.1 de la citada Ley 30/1992 ), solo resulta procedente, tal como establece el artículo 130.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, cuando su no adopción pudiera hacer perder al recurso su legítima finalidad (entre otros muchos, el auto del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala 3ª, de 28 de abril de 2006 ).

Lo que, en definitiva, no es sentar criterio muy diferente sobre el requisito necesario para la adopción de las medidas cautelares en esta sede jurisdiccional al antes ya seguido por nuestro ordenamiento procesal contencioso- administrativo, que atendía al criterio de los eventuales perjuicios de difícil o de imposible reparación futura para la parte actora derivados de la demora en la resolución (periculum in mora), pues en ambos casos de lo que se trata es, en definitiva, impedir la inefectividad práctica final de una eventual sentencia estimatoria del recurso judicial interpuesto (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 17 de junio de 2008 , con cita de los autos del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2000 , de 29 de enero de 2002 , de 31 de octubre de 2002 y de 16 de mayo de 2003 ; también la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 27 de abril de 2004 , con cita de sus anteriores autos de 22 de marzo y de 31 de octubre de 2000 ; asimismo, el auto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de junio de 2003). Ahora bien, tal criterio inicial no debe identificarse, automáticamente, con necesidad de suspensión siempre que la actuación administrativa recurrida sea desfavorable para los intereses del recurrente, pues también previene el artículo 130.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción, que la decisión sobre la medida cautelar se adoptará teniendo siempre en cuenta, y ponderando previamente para ello, todos los intereses eventualmente en conflicto, esto es, tanto los intereses particulares del recurrente en peligro por la demora en resolver como los intereses públicos o de terceros dignos de protección que pudieran resultar gravemente perturbados de adoptarse la medida cautelar solicitada (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 14 de octubre de 2005 y de 9 de febrero y 14 de marzo de 2006 ), pues la ley procesal no olvida tampoco la necesidad de respetar siempre los intereses públicos eventualmente prevalentes ( artículo 130.2 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción).

Es por ello que la decisión sobre una pretensión cautelar o provisional debe siempre adoptarse previa valoración y ponderación de todos los intereses en juego, tanto los particulares como los generales, siendo la relación entre unos y otros directamente proporcional (esto es, bastando perjuicios de escasa entidad para el interés particular para provocar la suspensión cuando las exigencias de ejecución que presenta el interés público sean tenues, y a la inversa -entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 26 de septiembre de 2007 , y el auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Pleno, de 28 de abril de 2006 )-, así como en atención a la efectiva presencia en el caso particular de un tercer elemento o criterio ponderativo, como es sabido de larga elaboración jurisprudencial (a partir del auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990 y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de junio de 1990, caso Factortame , seguida bajo ciertos matices, entre otras muchas más por las posteriores sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 26 de noviembre de 2001 , de 19 de mayo de 2003 y de 12 y 18 de noviembre de 2003 ), consistente en la concurrencia o no en el caso particular de una apariencia de buen derecho en la pretensión actora, el fumus boni iuris, ya en el mismo umbral del proceso. Criterio éste que, aun falto de una expresa referencia normativa en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, no se encuentra ausente, por el contrario, en el tenor del artículo 728.2 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, al tiempo que recogido implícitamente en el artículo 130.1 e indirectamente también en los artículos 132.2 y 136.1, todos de la tantas veces citada Ley 29/1998 , siempre resulta de una aplicación prudente y matizada por los riesgos que, sin duda, puede comportar (la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 26 de septiembre de 2006 ), sin que proceda, en ningún caso, en este incidente procesal cautelar prejuzgar, definitiva y anticipadamente, el fondo del asunto controvertido en el proceso principal en cuanto a posible existencia de vicios de invalidez jurídica en la actuación administrativa impugnada en el proceso principal (las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de julio y de 26 de septiembre de 2007 , con cita de la anterior sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21 de marzo de 2006 ; asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional número 148/1993 ).

SEGUNDO.- Junto a ello, y por lo que concierne a las actuaciones tributarias, no puede ignorarse tampoco que aun a título de régimen específico el ordenamiento tributario (por referencia hoy a los artículos 224 y 233, en relación con los artículos 161.2 y 212.3.a), para las sanciones tributarias, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; los artículos 25 y 39 del Reglamento General de desarrollo de dicha Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado...

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