STSJ Cataluña 382/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
Número de resolución382/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 550/2021 - RECURSO APELACIÓN (auto) 18/2021

Partes: Visitacion, Ana, Inocencio y Isidro c/ BASE-GESTIÓ DŽINGRESSOS, ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA DIPUTACIÓN DE TARRAGONA

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3822

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto nº 18/2021, en que son apelantes Visitacion, Ana, Inocencio y Isidro, no comparecidos en esta alzada, y es parte apelada BASE- GESTIÓ DŽINGRESSOS, ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA DIPUTACIÓN DE TARRAGONA, representado por la Letrada Dña. Raquel Sanromà López-Brea.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso 433/2019, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, el 9 de octubre de 2020 recayó auto a tenor de cuya parte dispositiva viene la juzgadora a quo a no dar lugar a la medida cautelar suspensiva interesada.

SEGUNDO

Contra el referido auto la parte recurrente interpuso recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, los apelantes suplican,

"la suspensión de la ejecución de los expedientes administrativos NUM000, NUM001 y Abonaré con clave de identificación NUM002, formado por recibos y liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de carácter urbana y rústica, contribuciones especiales y multas coercitivas correspondientes a los ejercicios 2002 a 2017 del municipio de Mont-Roig del Camp".

CUARTO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente, señalándose finalmente votación y fallo del recurso, habiendo la misma tenido efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignadas en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto auto de 9 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en cuya virtud se decide no haber lugar a la tutela cautelar instada.

Los apelantes formulan idéntico recurso de apelación al articulado en el rollo nº 46/2021 (recurso Sala TSJ 1144/2021) seguido ante esta misma Sala y Sección, fallado por sentencia de fecha 16 de julio de 2021.

SEGUNDO

Con carácter general, la suspensión de la ejecutividad de una actuación administrativa recurrida en vía jurisdiccional, o la adopción en sede jurisdiccional de cualquier otra medida cautelar o provisional en relación con ella (como expresión de la vertiente de justicia cautelar que también integra el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española - sentencias del Tribunal Constitucional números 14 y 238/1992, 148/1993 y, sobre todo, la 78/1996 -, lo que resulta plenamente compatible con la presunción legal de validez y eficacia de los actos administrativos sentado por los artículos 38 y siguientes de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, una vez garantizado como mínimo el acceso de su titular a la justicia cautelar en los supuestos particulares de los actos administrativos sancionadores - entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 66/1984 y 78/1996 -, en conexión con el principio de eficacia administrativa que enuncia el artículo 103.1 del texto constitucional - sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984 - y que recoge hoy el artículo 3.1 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público), sólo resulta procedente, tal como establece el artículo 130.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, cuando su no adopción pudiera hacer perder al recurso su legítima finalidad (entre otros muchos, auto del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala 3ª, de 28 de abril de 2006).

Lo que, en definitiva, no es sentar criterio muy diferente sobre el requisito necesario para la adopción de las medidas cautelares en esta sede jurisdiccional al antes ya seguido por nuestro ordenamiento procesal contencioso- administrativo, que atendía al criterio de los eventuales perjuicios de difícil o de imposible reparación futura para la parte actora derivados de la demora en la resolución (periculum in mora), pues en ambos casos se trata, en definitiva, de impedir la inefectividad práctica final de una eventual sentencia estimatoria del recurso interpuesto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 17 de junio de 2008, con cita de los autos del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2000, de 29 de enero de 2002, de 31 de octubre de 2002 y de 16 de mayo de 2003; también sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 27 de abril de 2004, con cita de sus anteriores autos de 22 de marzo y de 31 de octubre de 2000; asimismo, auto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de junio de 2003). Ahora bien, tal criterio inicial no debe identificarse, automáticamente, con necesidad de suspensión siempre que la actuación administrativa recurrida sea desfavorable para los intereses del recurrente, pues también previene el artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, que la decisión sobre la medida cautelar se adoptará teniendo siempre en cuenta, y ponderando previamente para ello, todos los intereses eventualmente en conflicto, esto es, tanto los intereses particulares del recurrente en peligro por la demora en resolver, como los intereses públicos o de terceros dignos de protección que pudieran resultar gravemente perturbados de adoptarse la medida cautelar solicitada (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 14 de octubre de 2005, y de 9 de febrero y 14 de marzo de 2006), pues la ley procesal no olvida tampoco la necesidad de respetar siempre los intereses públicos eventualmente prevalentes ( artículo 130.2 de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción).

Es por ello que la decisión sobre una pretensión cautelar o provisional debe siempre adoptarse previa valoración y ponderación de todos los intereses en juego, tanto los particulares como los generales, siendo la relación entre unos y otros directamente proporcional (esto es, bastando perjuicios de escasa entidad para el interés particular para provocar la suspensión cuando las exigencias de ejecución que presenta el interés público sean tenues, y a la inversa -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 26 de septiembre de 2007, y auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Pleno, de 28 de abril de 2006 -), así como en atención a la efectiva presencia en el caso particular de un tercer elemento o criterio ponderativo, como es sabido de larga elaboración jurisprudencial (a partir del auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990 y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de junio de 1990, caso Factortame, seguida con ciertos matices, entre otras muchas, por las posteriores sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 26 de noviembre de 2001, de 19 de mayo de 2003 y de 12 y 18 de noviembre de 2003 ), consistente en la concurrencia o no en el caso particular de una apariencia de buen derecho en la pretensión actora, el fumus boni iuris, ya en el mismo umbral del proceso. Criterio éste que, aun falto de una expresa referencia normativa en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, no se encuentra ausente, por el contrario, en el tenor del artículo 728.2 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, al tiempo que recogido implícitamente en el artículo 130.1 e indirectamente también en los artículos 132.2 y 136.1, todos de la citada Ley 29/1998, siempre resulta de una aplicación prudente y matizada por los riesgos que, sin duda, puede comportar ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 26 de septiembre de 2006 ), sin que proceda, en ningún caso, en este incidente procesal cautelar prejuzgar, definitiva y anticipadamente, el fondo del asunto controvertido en el proceso principal en cuanto a posible existencia de vicios de invalidez jurídica en la actuación administrativa impugnada en el proceso principal ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de julio y de 26 de septiembre de 2007, con cita de la anterior sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21 de marzo de 2006; asimismo, sentencia del Tribunal Constitucional número 148/1993).

Por lo que concierne a las actuaciones tributarias, no puede ignorarse tampoco que una reiterada jurisprudencia contencioso administrativa, con matización de la jurisprudencia anterior, ha declarado desde la sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 7 de...

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