STS 229/2003, 13 de Marzo de 2003

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:1733
Número de Recurso91/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución229/2003
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "BETACAR FUERTEVENTURA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de septiembre de 1997 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Palma de Mallorca. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "HOTEL HAMILTON, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Solera Lama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Palma de Mallorca, conoció la demanda de tercería de dominio número 905/93, seguido a instancia de don Rogelio como DIRECCION000 de la entidad mercantil "Betacar Fuerteventura, S.A.", contra las mercantiles "Mundisol, S.A." y "Hotel Hamilton, S.A.".

Por la Procuradora Sra. Jaume Monserrat, en nombre y representación de don Rogelio , como DIRECCION000 de la mercantil "Betacar Fuerteventura, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando que los bienes, objeto del embargo, pertenecen a mi representada, ordenando se alce el embargo y condenando a las costas a la demandada que se opusiese a esta demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Hotel Hamilton, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas a la demandante.". No personado el codemandado "Mundisol, S.A.", es declarado en rebeldía.

Con fecha 15 de enero de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda de tercería de dominio formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Berta Jaume Monserrat, en nombre y representación de BETACAR FUERTEVENTURA, S.A., debo declarar y declaro que el bien inmueble descrito en el primer fundamento de esta resolución es propiedad de la actora, con el consiguiente levantamiento del embargo trabado sobre dicho inmueble en los autos de juicio ejecutivo nº 905/93 de este mismo Juzgado de los que la presente tercería dimana, así como la cancelación de la anotación preventiva mediante la expedición del oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad, y condenando a los demandados MUNDISOL, S.A. Y HOTEL HAMILTON, S.A., a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador don Gabriel Tomás Gil, en nombre y representación de la entidad Hotel Hamilton, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1996, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en los autos de tercería de dominio de los que trae causa el presente rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar.- 2) DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Berta Jaume Monserrat, en nombre y representación de don Rogelio como DIRECCION000 de Betacar Fuerteventura, S.A., contra la entidad Hotel Hamilton, S.A. y contra la entidad Mundisol, S.A. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dichas codemandadas de todos los pedimentos formulados contra ellas en este proceso, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Solera Lama, en nombre y representación de "Hotel Hamilton, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Tiene su fundamento en el ordinal 2º del artículo 1.692 de la L.E.C., por inadecuación de procedimiento al conculcarse los artículos 1366 y 1.367, en relación al 1.377 de la L.E.C., y la jurisprudencia aplicable a los mismos".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C., al infringir doctrina jurisprudencial aplicable a la interpretación del artículo 876 del código de Comercio e incurrir en error al apreciar la prueba".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de octubre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintisiete de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por inadecuación del procedimiento los artículos 1366 y 1367 en relación al artículo 1377, todos ellos de la antedicha Ley procesal, al tiempo que también se ha conculcado la jurisprudencia aplicable a los mismos.

Este motivo debe ser atendido con todas sus consecuencias.

Para un mejor entendimiento que es preciso para la resolución de este motivo es necesario partir de los siguientes datos:

  1. - A instancia de "Hotel Hamilton, S.A." se interpuso demanda de Juicio Ejecutivo contra la mercantil "Mundisol, S.A." seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Palma de Mallorca, -Autos 905/93-, en virtud del mismo se trabó embargo el 15 de diciembre de 1993 que fue inscrito el 24 de marzo de 1994, sobre el inmueble que nos ocupa.

  2. - Por parte de Betacar Fuerteventura S.A.", se interpuso demanda de Tercería de Dominio contra "Hotel Hamilton, S.A." y "Mundisol, S.A." pretendiendo obtener la declaración de ser de su exclusiva propiedad la finca trabada en los citados autos de juicio ejecutivo y solicitando el levantamiento del embargo. La tercerista, hoy recurrente, funda su derecho en la escritura de compraventa del inmueble otorgada en fecha 14 de julio de 1993 y no inscrita en el Registro de la Propiedad.

  3. - "Mundisol, S.A. fue declarada en estado legal de quiebra necesaria por auto de fecha 21 de noviembre de 1994, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los dePalma de Mallorca, que establece la retroacción de sus efectos a día 1 de junio de 1993. Auto que alcanzó firmeza, una vez desistida "Mundisol, S.A." de su oposición a la quiebra, día 7 de abril de 1997.

Dicho lo anterior, hay que manifestar que es clara y constante la doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, que establece que es indiscutible e indiscutida la personalidad de la sindicatura de la quiebra para el ejercicio de acciones revocatorias, y no cabe que un acreedor, aisladamente, se subrogue en el ejercicio de una acción revocatoria concursal, encaminada a incluir en la masa de la quiebra unos bienes o derechos, toda vez que es a los síndicos a los que la Ley confiere personalidad para, luego, al determinar si los actos del quebranto fueron o no perjudiciales para la masa de la quiebra (por todas la sentencia de 8 de febrero y 13 de abril de 1988).

Y en el presente caso la entidad recurrida y antes demandada de tercería como titular de un derecho -"Hotel Hamilton, S.A."- y como acreedora de la masa de la quiebra del titular de la misma y demandado también en la misma tercería -"Empresa Mundisol, S.A."- y a través de su oposición a la tercería de mejor derecho planteada por la entidad ahora recurrente y antes actora -"Betacar Fuerteventura, S.A."-; ejercita una acción revocatoria concursal que solo puede corresponder a la sindicatura de la quiebra de la entidad mencionada -"Empresas Mundisol, S.A."-, y además en otra clase de proceso.

Todo lo cual significa que la parte recurrida constituida por la firma "Hotel Hamilton, S.A. ha ejercitado un derecho invadiendo legitimidades correspondientes a los síndicos de la quiebra de "Empresa Mundisol, S.A." de la que era simple acreedor de la masa de la misma; contraviniendo, con ello, las normas procedimentales adecuadas establecidas en los artículos 1366 y 1367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El segundo motivo lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 876 del Código de Comercio.

Este motivo debe decaer como consecuencia refleja de la estimación del precedente

Por todo ello se llega a la conclusión ineludible que esta Sala tiene que asumir la instancia, y en este sentido solo cabe aceptar los presupuestos y la resolución de la sentencia dictada en la primera instancia.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación y ni en este recurso casacional; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos hacer las siguientes declaraciones:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "BETACAR FUERTEVENTURA, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 22 de septiembre de 1997.

  2. Casar y anular dicha sentencia.

  3. Reproducir la dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Palma de Mallorca.

  4. No hacer expresa imposición de las costas procesales, ni en la primera instancia, ni en la apelación y ni en este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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