STS 59/1994, 8 de Febrero de 1994

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/1994
Fecha08 Febrero 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 26 de Febrero de 1991, recaía en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mieres, sobre declaración de propiedad y otros extremos, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por la Entidad "CONSTRUCCIONES TASCON, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Alvárez-Buylla Ballesteros, bajo la dirección del Letrado D. Alfonso García-San Pedro Morilla; contra D. Iván, mayor de edad, en su nombre y como representante de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000Nº NUM000y NUM001DE MIERES, y cuatro más, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Alvárez-Buylla Alvárez, bajo la dirección del Letrado D. Javier García Menéndez. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr/a. Alvárez Posada, en nombre y representación de la Entidad "Construcciones Tascón, S.L.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Mieres, contra Dª Marí Jose, y todas las personas que puderan ser herederos de D. Millán, copropietarios de la vivienda sita en la CALLE000NUM001escalera NUM002, NUM003; D. Blasy su esposa Dª Encarna, Cooperativa provincial del Campo, UTECO-Jaen, S.L., D. Eustaquio Gutierrez Riera y su esposa Dª Melisa, D. Juan Enriquey su esposa Dª María Luisa, D. Víctor, D. Ismaely su esposa Dª Clara, D. Cesar, en su condición de copropietarios del local comercial sito en la CALLE000NUM001y NUM000, todos ellos en situación de rebeldía, y contra D. Iván, D. Jesús Ángel, D. Carlos Jesús, D. Marianoy D. Federico, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda se emitan los siguientes pronunciamientos: 1ª) Declarando que Construcciones Tascon, S.L., es dueño en pleno dominio del local comercial número 65 en la planta baja del inmueble ubicado en la CALLE000NUM000y NUM001de Mieres, y que constituye la finca registral número NUM004por haberlo adquirido en documento privado de fecha 11 de Febrero de 1982 a los titulares registrales, condenando a Dª Marí Josey demás herederos de Don Millán, a estar y pasar por dicha declaración a pública de dicho documento privado referido.- 2º) Declarando asimismo que Construcciones Tascón, S.L., es dueño en pleno dominio de la parcela de terreno de 680,80 metros cuadrados de la finca registral número 38.218 a que se refiera el apartado b) del hecho cuarto de la demanda por haberla adquirido de sus titulares registrales Don Millány su esposa Doña Marí Joseen documento privado de fecha 11 de Febrero de 1982.- 3º) Como consecuencia de la anterior declaración se condene a todos los demandados que tiene inscrito algún derecho real sobre la finca registral número 38.218 a estar y pasar por la anterior declaración y a que otorguen escritura pública de segregación en la que se separe y delimite el terreno ocupado por el edificio construido sobre 765 metros cuadrados respecto del de 680,60 metros cuadrados enajenado por sus propietarios en favor deConstrucciones Tascon, S.L., en documento privado de fecha 14 de Febrero de 1982, sin perjuicio de consignarse en fecha escritura pública la existencia de una servidumbre de luces y vistas del artículo 582 del Código Civil en favor del edificio construido sobre parcela de 765 metros cuadrados y que grava el resto de la finca matriz en sus 680,60 metros cuadrados de extensión superficial.- 4º) Condenando a los demandados a las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite de la demanda y emplazados los demandados, comparecieron únicamente D. Ivánque lo hizo por sí y como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000número NUM000y NUM001de Mieres, D. Jesús Ángel, D. Carlos Jesús, D. Marianoy D. Federico, siendo el resto declarados en rebeldía, contestando a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, terminaban suplicando que, en su día, se dictara sentencia desestimando la demanda actora bien por el alegado defecto procesal de no ejercer la acción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, o bien entrando en el fondo del asunto se desestime igualmente en los extremos que afectan a los demandados, apartado segundo, tercero y cuarto del suplico de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante, formulando seguidamente demanda reconvencional por la que se declare que el terreno litigioso, terreno o patio al fondo del edificio señalado con el número NUM000y NUM001de la CALLE000de Mieres, pertenece a la Comunidad de Propietarios del referido inmueble como elemento común del mismo, condenando a Construcciones Tascón, S.L., a reintegrar a dicha Comunidad en su plena posesión y disfrute con demolición de la obra indebidamente construida sobre el terreno y con costas a la sociedad reconvenida.

TERCERO

Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte actora reconvenida, ésta contestó a la misma en tiempo y forma, suplicando se desestimase dicha reconvención.

CUARTO

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

QUINTO

Abierto el período de prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndolas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidos a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

SEXTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia de Mieres, D. José Antonio Soto-Jove Fernández, dictó sentencia el 24 de Abril de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña aurora Alvarez Posada en representación de CONSTRUCCIONES TASCON S.L., debiendo desestimar y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por DON Iván, por si y como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000números NUM000y NUM001de Mieres, Don Jesús Ángel; DON Carlos Jesús; DON MarianoY DON Federico, todos representados por el Procurador Don Tomás García Cosio Alvarez y declarando como declaro que: A) Construcciones Tascón S.L., es dueño en pleno dominio del local comercial número 65 sito en la planta baja del inmueble número NUM000y NUM001de la CALLE000de Mierees, por compraventa en documento privado de once de Febrero de mil novecientos ochenta y dos a los titulares registrales.- B) Construcciones Tascón S.L., será dueño en pleno dominio de la parcela de terreno de seiscientos ochenta, con sesenta metros cuadrados de la finca registral número treinta y ocho mil doscientas dieciocho a que se refiere el apartado B) del hecho cuarto del escrito de demanda por accesión invertida, una vez que abone a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000números NUM000y NUM001de Mieres, el valor de dicho terreno invadido, tasado en DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS PESETAS,- C) No procede la elevación a escritura pública del documento privado de once de Febrero de mil novecientos ochenta y dos, ni el otorgamiento actual de escritura pública de segregación. Todo ello sin expresa imposición de costas procesales".

SEPTIMO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicha Sección dictó sentencia el 5 de Febrero de 1991, cuyo fallo es literalmente como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES TASCON S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres en el juicio de menor cuantía número 236/1987, del que el presente rollo dimana, y confirmar íntegramente el fallo recurrido, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Alvárez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Entidad "Construcciones Tascón, S.L.", formuló recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de Febrero de 1991 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la L.E.C. se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la Ley Adjetiva Civil sobre el contenido de la sentencia, que debe ser congruente y acorde con las peticiones de las partes en el proceso.

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la L.E.C., se denuncia inaplicación del artículo 394 del Código Civil, en relación con la doctrina establecida por ese Tribunal en sentencias de 6 de Abril de 1896, 5 de Junio de 1918, etc. sobre ejercicio de acciones o defensa por parte del comunero.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la L.E.C., se denuncia erro de hecho en la apreciación de la prueba con base en los documentos que obran en autos y a los que nos referiremos en el desarrollo del motivo y que demuestran la equivocación del juzgador.

NOVENO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia por la Sección Primera de la Audiencia de Oviedo por la que, al desestimar la apelación interpuesta por la entidad actora, "Construcciones Tascón, S.L.", contra la de primera instancia, se declaró, además de la titularidad de la demandante sobre determinado local de la casa NUM000y NUM001de la CALLE000de Mieres, declaración no afectada por el recurso, el dominio de la parcela de 680'60 metros cuadrados a que se refiere el apartado B) del hecho cuarto del escrito de demanda "por accesión invertida una vez que abone (la actora) a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000números NUM000y NUM001de Mieres el valor de dicho terreno invadido, tasado en 19.862.500", contra dicha resolución que, además, confirmó el rechazo de la acción de la apelante en lo restante, interpuso ésta el presente recurso extraordinario articulando en él tres motivos de casación, al amparo, uno, del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba; bajo el nº 3º de la misma norma procesal, por infracción del artículo 359 de la propia Ley adjetiva otro, y, por último, con cita del nº 5º de aquél artículo de la misma Ley, el tercero denunciando la inaplicación en la instancia del artículo 394 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial que menciona.

SEGUNDO

Afirmado por el juzgador que la parcela cuyo dominio pidió el aquí recurrente, constituida por una superficie de 680'60 metros cuadrados está documentalmente integrada en lo edificado y elementos anejos poseidos a título de dueños por los demandados y demás integrantes de la Comunidad demandada y que, por tanto, el documento privado de adquisición, fechado el 11 de Febrero de 1982, presentado por aquél no es sino manifstación de una doble venta afectante al solar que, con mucha anterioridad, había sido adquirido e inscrito en el Registro por los demandados, por lo que, el citado documento, resulta ineficaz para fundar la titularidad que, con base en él, se reclama en el pleito, ésta conclusión sentada en la instancia, con mención concreta de los textos y documentos en que se apoya -escritura pública de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal de 9 de Septiembre de 1964 y constancia en el Registro de la Propiedad de que en la total superficie de la finca sobre la que se asienta la registral 38.218 de los demandados, están incluidos las reclamadas en el pleito- no es atacable en vía de error de hecho utilizando lo que el propio recurrente rotula "examen del contenido de dichos documentos" con razonamiento tendente a demostrar que las deducciones que resultan de los mismos, tienen más entidad lógica que las conclusiones de la sentencia impugnada, según la expresión del recurrente que, así, da entrada a un criterio de impuganción, por error de hecho, absolutamente inviable, ya que la eficacia de la citada norma procesal está condicionada a la presentación de documentos en los que aparezca con literosuficiencia el error acusado, sin resultar contradichos por otras probanzas, ineficacia tanto más relevante cuanto que, como en el presente caso sucede, tales documentos, sobre los que el interesado proyecta su proceso deductivo, además de contradichos por otros y no literosuficientes, han sido ya examinados y valorados en la instancia (S.s. del 2 de Febrero de 1989, 4 de Enero, 2 de Marzo, 30 de Abril, 5 de Junio, 12 de Noviembre de 1990, entre tantas otras).

TERCERO

No mejor destino alcanza el motivo en que, bajo el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa la infracción del artículo 359 de ésta Ley en cuanto, dice el recurrente, solicitada en su demanda, aparte otro extremo no afectado por el recurso, el que se contrae a la declaración de la propiedad, a su favor, de una porción de terreno de 680'60 metros cuadrados excedentes, de los 765 ocupados por el edificio de los demandados, en los 1.445,60 metros cuadrados inscritos en el Registro como finca 38.218 sucede que, pese a la precisa delimitación del contrapuesto petitum de los litigantes, respecto de la propiedad de dicho terreno, el Tribunal de instancia que, de una parte, rechazó la reconvención a la vez que la opuesta pretensión del actor, en punto al dominio de los repetidos 680'60 metros cuadrados, otorga a este la posibilidad de acceder al dominio del terreno litigioso mediante el pago de 19.862.500 pesetas en que fué pericialmente estimado, lo que supone, concluye el recurrente, haberle otorgado un derecho de opción que no ha sido objeto de petición ni de discusión en el juicio y, por tanto, con violación de aquel artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que veda toda resolución extra petita, conclusión que ha de rechazarse (al hilo de la doctrina reiterada que no exige para la congruencia un sometimiento rígido a las pretensiones de las partes) ya que, advertido que, frente a las opuestas pretensiones dominicales de los litigantes, el Tribunal declara la facultad de adquisición del terreno que es concedida al actor, como consecuencia de reconocer existente a su favor una situación de accesión invertida, la postulación del derecho así concedido no puede por menos de reputarse incluida, dentro de la más amplia pretensión dominical actuada por la demandante principal sin que quepa, por lo que a la contraparte hace, examinar el tema del ajuste de lo así decidido a lo postulado por ella en reconvención, ya que la reconviniente ha de considerarse satisfecha con la sentencia de primera instancia al aquietarse a lo allí resuelto por el juzgador inicial creando, con su aquietamiento, una situación que después no es abordable ni siquiera a su favor, ya que, en otro caso, la declaración jurisdiccional se produciría, frente a la actora procesal apelante, infringiendo el principio de interdicción de la reformatio in peius, doctrinalmente afirmado sin excepción.

CUARTO

El último de los motivos ha de ser finalmente también rechazado sin más que la cita de una constante doctrina jurisprudencial (S.s. del 28 de Abril de 1923, 17 de Junio de 1927, 9 de Junio de 1953 y 24 de Octubre de 1973) expresiva de que, aparte otras consideraciones derivadas del estado comunitario existente, al menos de hecho, dentro de las facutlades de uso y disfrute reconocidas por el artículo 394 del Código Civil, cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos, por lo que un condueño puede entablar las acciones oportunas en beneficio de otros.

QUINTO

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad "Construcciones Tascón, S.L.", contra la sentencia dictada el 5 de Febrero de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo; con imposición de costas y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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