SAP La Rioja 336/2018, 19 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:484
Número de Recurso320/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución336/2018
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00336/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0000311

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2017

Recurrente: Elias

Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS

Abogado: FERNANDO ROMAN BERGANZO DE PABLO

Recurrido: Estanislao, María Milagros

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA, FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA

SENTENCIA Nº 336 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 40/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 320/2017 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de Estanislao Y María Milagros frente a Elias condenando a dicho demandado al abono a la parte actora de la suma de 3.787,75 EUROS, más los intereses en la forma establecida en la presente resolución.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Elias se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de junio de 2018. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por don Estanislao y doña María Milagros frente a don Elias en reclamación de la tercera parte de los gastos derivados de la titularidad común de la vivienda sita en Treviana, La Rioja, AVENIDA000 nº NUM000, que pertenece en común por herencia a actores y demandado; y condena al demandado a abonar a los actores la suma de 3787,75 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO

Frente a tales pronunciamientos se alza la parte apelante don Elias alegando en síntesis en el escrito de recurso de apelación incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia apelada acerca de la falta de legitimación activa de doña María Milagros ; error en la valoración de la prueba en cuanto a las supuestas obras realizadas en la vivienda referida, que no han quedado acreditadas, menos que fueran útiles y en beneficio de la comunidad, y en todo caso la supuestas obras realizadas por don Plácido fueron abonadas por los tres hermanos, como consta en el recibo de pago emitido por don Plácido ; y en todo caso, si esas supuestas obras datan del año 2007, debiera responder de las mismas toda la comunidad hereditaria, pues don Elias no aceptó la herencia hasta el 7 de abril de 2009. Además, alega el apelante, no se ha acreditado la utilidad de las obras cuyo importe se reclama. Alega también incongruencia extra petita respecto a la condena del apelante a abonar el total de los gastos de Registro de la Propiedad cuando los actores solo reclamaban la tercera parte de esos gastos. Y suplica a la Sala estime el recurso y desestime la demanda formulada por doña María Milagros por su falta de legitimación para reclamar, imponiéndole las costas de la primera instancia, la estimación del recurso y la reducción de la condena impuesta en los términos expresados en la fundamentación jurídica del recurso de apelación.

TERCERO

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de abril de 2018: "en el régimen jurídico de comunidad de bienes los copartícipes tienen que contribuir, con arreglo al criterio de proporcionalidad, a cubrir las necesidades económicas de la cosa común, en virtud de la " obligatio propter rem " determinada en función de su titularidad sobre la cosa - STS de 4 de Junio de 2001 -. Y así lo ha venido declarando reiteradamente la Sala I del Tribunal Supremo en aplicación de los arts. 393 y 395, entre cuyas resoluciones son indicativas las SSTS de 30 de octubre de 1907 ( impuestos ); 26 de octubre de 1929 y 30 de marzo de 1957 (importe y obras ); 5 de julio de 1965 ( obras de reparación y mejora); 8 de abril de 1958 y 12 de marzo de 1990 ( obras y gastos de conservación ); 20 de octubre de 1988 y 20 de febrero de 1997 ( gastos generales de la comunidad ); 25 de septiembre de 1993 y 15 octubre 1996 (gastos y deudas derivadas de la cosa en común) y 12 de febrero de 1998 (gastos y pagos realmente efectuadas en la reconstrucción de la finca en común). De esta forma, es doctrina constante, uniforme, y reiterada, que en la comunidad de bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y concordantes del Código Civil, todos los copropietarios tienen obligación de contribuir a los gastos y deudas derivadas de la cosa en común en proporción a su cuota de participación en la comunidad -STS de 20 de mayo de 1996 -, de tal manera que si uno de ellos satisface las cuotas correspondientes a los demás, le asiste acción para procurar su reintegro - SSTS de 25 de septiembre de 1993 y 12 de febrero de 1998

-. Además, el artículo 395 del Código Civil sólo permite eximirse de esta obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, mediante la renuncia del comunero a la parte que le pertenece en el dominio, estando basada esta doctrina en el artículo 9.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, en la redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril, según el cual la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, manteniendo que la falta de uso y disfrute de los elementos comunes no exime de la obligación de sufragar los gastos de mantenimiento.

Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 18 de octubre de 2011, dispone el artículo 395 del Código Civil que " todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común; sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio ". No se trata sólo de los gastos necesarios para que la cosa no se deteriore o perezca físicamente, sino también de aquellos necesarios para mantenerla productiva, o en una palabra al servicio del destino al que está afectada, quedando fuera los gastos útiles y los suntuarios. El precepto permite que cualquiera de los copropietarios satisfaga los gastos de conservación de la cosa común y luego reclame del otro o de los otros copropietarios la parte en la que deban contribuir en el pago de ese gasto".

En el caso que nos ocupa, según resulta de la documental aportada a los autos, doña Julieta falleció en estado de viuda el 3 de mayo de 1997, habiendo otorgado testamento abierto el 27 de mayo de 1987, en el que legó a sus hijos doña Montserrat, don Jose Pablo y don Serafin la legítima estricta, nombrando a sus otros tres hijos don Estanislao, doña María Milagros y don Elias, herederos por partes iguales. Doña Montserrat, don Jose Pablo y don Serafin renunciaron al legado, y don Estanislao, doña María Milagros y don Elias, aceptaron la herencia de su madre en escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 7 de abril de 2009, formando parte de los bienes de la herencia la vivienda sita en Treviana, La Rioja, AVENIDA000 nº NUM000, que los herederos se adjudicaron por terceras e iguales partes.

Ha quedado acreditado que quienes afrontaron los gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda de Treviana de la que son copropietarios actores y demandados, fueron doña María Milagros y don Estanislao

, por lo que ambos ostentan legitimación activa frente a don Elias para reclamar la parte en la que han de contribuir a dichos gastos, siendo indiferente que don Estanislao pagara íntegramente a los gremios que ejecutaron los trabajos y luego doña María Milagros le diera a don Estanislao la parte que a ella le correspondía afrontar de dichos gastos, pues el resultado es el mismo que si directamente doña María Milagros y don Estanislao hubieran pagado a dichos gremios: que los dos copropietarios que reclaman han contribuido al pago de los gastos necesarios hechos en la vivienda común, y por tanto están legitimados, ex art. 395 del Código Civil a reclamar a don Elias la parte en que ha de contribuir a dichos gastos.

La testigo doña Candelaria declara que Elias no pagaba, que María Milagros pagaba su parte y Elias no.

Y siendo la finalidad pretendida mediante el ejercicio de la acción recaudar en favor de la comunidad los gastos debidos por uno de sus integrantes, es claro que los demandantes, a su vez comuneros, ostentan plena legitimación activa para el ejercicio de la acción plasmada en la demanda rectora del proceso; atribuyéndole dicha legitimación el art. 395 CC, que dispone que "todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común".

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 7 de mayo de 2007 dice: "puede citarse la STS de...

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