SAP Madrid 150/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:6390
Número de Recurso545/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución150/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0001336

Recurso de Apelación 545/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 222/2015

APELANTE / APELADO: D./Dña. Obdulio

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL

D./Dña. Regina

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

APELANTE / APELADO: D./Dña. Obdulio

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL

D./Dña. Regina

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

AN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 24 de abril de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 222/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Apelada-Demandante: Dª Regina, y de otra, como Apelante-ApeladoDemandado: D. Obdulio .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda, en fecha 22 de julio de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Regina, así como estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por don Obdulio, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a don Obdulio a abonar a doña Regina la cantidad total de 4.432,73 euros, más los intereses legalmente establecideos y conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto, párrafo primero.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada, quien se opuso en tiempo y forma.

Asimismo, contra la anterior resolución se interpuso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quien se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 8 de marzo de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto por la representación de Dª Regina como por la representación de D. Obdulio se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2017, la cual estima parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación de D. Obdulio, condenando a la actora reconvenida, hoy apelante, a que abone a la demandada reconviniente la suma de 1.605,36 euros. Por la representación de Dª Regina se solicita que se desestime íntegramente la demanda reconvencional, impugnando la condena a abonar la suma de 364,36 euros en concepto de 50% e concepto de inspecciones de control (ITB) y la suma de 1.241 euros en concepto de gastos de mantenimiento dela embarcación; y por la representación de D. Obdulio se solicita que se estime íntegramente la demanda reconvencional, solicitando que se amplíe la condena respecto de 50% las cuotas del Club Naútico, por importe de 839,82 euros; 50% del seguro de embarcación, por importe de 666,96 euros; y el 50% del alquiler del amarre, por importe de 87,50 euros.

Para la adecuada resolución de las cuestiones jurídicas que se plantean en los recursos de apelación formulados, debemos arrancar de un dato trascendental, cual es que constante matrimonio, bajo el régimen de separación de bienes, ambas partes habían adquirido una embarcación, y durante la tramitación del divorcio -la disolución del matrimonio de produce por sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, si bien anteriormente se había dictado auto de medidas provisionales con fecha 2 de abril de 2012-; decidieron poner a la venta la embarcación, la cual tuvo lugar con fecha 3 de junio de 2013, por un importe de 45.000 euros. Con fecha 11 de mayo de 2012 ambos cónyuges habían abierto una cuenta bancaria en BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. para hacer frente a determinados pagos, tales como el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, préstamos personales solicitados constante matrimonio, gastos de seguro, IBI y demás cargas familiares, que debían abonarse al 50%

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, no resulta ocioso recordar que en el régimen jurídico de comunidad de bienes los copartícipes tienen que contribuir, con arreglo al criterio de proporcionalidad, a cubrir las necesidades económicas de la cosa común, en virtud de la « obligatio propter rem » determinada en función de su titularidad sobre la cosa - STS de 4 de Junio de 2001 -. Y así lo ha venido declarando reiteradamente la Sala I del Tribunal Supremo en aplicación de los arts. 393 y 395, entre cuyas resoluciones son indicativas las SSTS de 30 de octubre de 1907 ( impuestos); 26 de octubre de 1929 y 30 de marzo de 1957 (importe y obras); 5 de julio de 1965 (obras de reparación y mejora); 8 de abril de 1958 y 12 de marzo de 1990 (obras y gastos de conservación); 20 de octubre de 1988 y 20 de febrero de 1997 ( gastos generales de la comunidad); 25 de septiembre de 1993 y 15 octubre 1996 (gastos y deudas derivadas de la cosa en común) y 12 de febrero de 1998 (gastos y pagos realmente efectuadas en la reconstrucción de la finca en común). De esta forma, es doctrina constante,

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