Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a la protección de los adquirentes en los contratos de utilización de bienes inmuebles en régimen de disfrute a tiempo compartido

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100A,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social.

  1. Considerando que uno de los principales objetivos de la Comunidad es la plena realización, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992, del mercado interior; que es importante adoptar las medidas apropiadas para establecer progresivamente el mercado interior; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que estará garantizada la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales;

  2. Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 13 de octubre de 1988 sobre la necesidad de colmar la laguna jurídica existente en el sector de la multipropiedad, solicitó a la Comisión que presentase una propuesta de directiva sobre la armonización de las legislaciones nacionales en materia de multipropiedad; que, en su Resolución de 11 de junio de 1991 sobre una política comunitaria del turismo', consideró que la Comisión debería presentar urgentemente una directiva global sobre la multipropiedad;

  3. Considerando que en el Plan de acciones comunitarias en favor del turismo figura entre las orientaciones de la Comisión destinadas a mejorar la protección del turista en tanto que consumidor, «la elaboración de una propuesta relativa a determinadas transacciones inmobiliarias transfronterizas (multipropiedad)»;

  4. Considerando que el régimen de los contratos relativos a la utilización de un bien inmueble en régimen de disfrute a tiempo compartido reviste un carácter ampliamente transfronterizo por el hecho de la localización geográfica de la oferta y de la demanda en la mayor parte de los casos y que tiene, por consiguiente, una incidencia sobre la libre circulación de personas, servicios y capitales;

  5. Considerando que si bien la mayor parte de los Estados miembros no disponen aún de una legislación específica en materia de contratos relativos a la utilización de un bien inmueble en régimen de disfrute a tiempo compartido, algunos otros en cambio, estimando que las normas de Derecho común aplicables a este tipo de transacciones no aportaban la claridad jurídica necesaria y el nivel de protección adecuado para el consumidor, se han dotado de una legislación específica en la materia;

  6. Considerando que la aplicación de las normas de Derecho común en determinados Estados miembros, y de una legislación específica, aunque con normas diferentes, en otros Estados miembros, conduce a disparidades que pueden obstaculizar el desarrollo ordenado de este sector de actividad económica; que esta situación es, pues, perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior;

  7. Considerando que es conveniente en tales circunstancias, y con vistas a garantizar un nivel de protección elevado de los consumidores, prever una base común de disposiciones específicas para este tipo de transacciones, aplicables en toda la Comunidad;

  8. Considerando que los conceptos jurídicos aplicados en Derecho nacional a la utilización de bienes inmuebles en régimen de disfrute a tiempo compartido varían considerablemente de un Estado miembro a otro;

  9. Considerando que basta, no obstante, con armonizar las normas relativas a las transacciones contractuales relativas a la utilización de un bien inmueble en régimen de disfrute a tiempo compartido, ya que el Derecho aplicable a cada caso específico viene determinado exclusivamente por la «lex reí sitae»;

  10. Considerando que para establecer normas eficaces de protección de los adquirentes en este ámbito, conviene precisar las obligaciones mínimas que los vendedores deben cumplir con respecto a los adquirentes;

  11. Considerando que conviene no menoscabar la libertad de los Estados miembros de adoptar, según su propia legislación, medidas tendentes a establecer garantías para el cumplimiento de las obligaciones del vendedor;

  12. Considerando que deben evitarse las indicaciones engañosas o incompletas en la información relativa específicamente a la venta de los derechos de disfrute a tiempo compartido sobre un bien inmueble; que dicha información habrá de completarse con un documento complementario que el adquirente declara haber conocido en el momento de la firma del contrato; que dicho documento complementario deberá redactarse en una lengua conocida por el adquirente; que los elementos de información contenidos en dicho documento complementario deberán formar parte del contrato de utilización de bienes inmuebles en régimen de...

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