Adopción de medidas cautelares frente a la persona jurídica

AutorFernando Gascón Inchausti
Páginas153-166

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156. Otro de los aspectos que dibujan el status procesal de la persona jurídica como sujeto pasivo de una persecución penal es el relativo a la adopción frente a ella de medidas cautelares. En este punto debe notarse que a la condición de imputada de la persona jurídica se asocia la de responsable civil directa, de modo que cabe plantearse la adopción de medidas cautelares respecto de las dos vertientes del objeto del proceso penal.

En relación con el objeto penal del proceso, el dato normativo básico lo ofrece el inciso final del art. 33.7 CP, en virtud del cual:

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el juez instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa

.

Es decir, el contenido de algunas de las penas previstas para las personas jurídicas —en concreto, las previstas en los apartados c), d) y g) del art. 33.7 CP— se puede adelantar provisionalmente como medida cautelar.

El precepto, heredado en parte del antiguo art. 129.2 CP1, es muy escueto, pues se limita a determinar el contenido de las medidas cautelares que pueden adoptarse y, en lo procedi-

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mental, únicamente señala que podrá adoptarlas el instructor durante la instrucción.

Como único complemento, la LMAP ha introducido un nuevo art. 544 quáter en la LECrim. que contiene un mínimo desarrollo procedimental:

1. Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, las medidas cautelares que podrán imponérsele son las expresamente previstas en la Ley Orgánica 1/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

2. La medida se acordará previa petición de parte y celebración de vista, a la que se citará a todas las partes personadas. El auto que decida sobre la medida cautelar será recurrible en apelación, cuya tramitación tendrá carácter preferente

.

A pesar de la atención prestada por el legislador a esta cuestión, no dejan de plantearse dudas y problemas que afectan a aspectos muy diversos.

157. En varios ordenamientos de nuestro entorno también se regulan medidas cautelares frente a las personas jurídicas encaminadas, según los casos, a prevenir la reiteración delictiva o a asegurar la efectividad de las sanciones pecuniarias. Por eso, en cada país, su posible contenido varía también en función de la pena que se pueda imponer a una persona jurídica.

En Francia las medidas cautelares se regulan en el art. 706-45 CPP sobre la base de la institución del «contrôle judiciaire». Bajo esta denominación el ordenamiento francés acoge a las medidas cautelares diversas a la prisión provisional y que arrojan sobre el sujeto pasivo una serie de obligaciones, cuyo cumplimiento es controlado por el tribunal. Tratándose de personas jurídicas, estas medidas pueden ser hasta cinco:

1) la constitución de una caución; 2) la constitución de garantías personales o reales destinadas a asegurar los derechos de la víctima; 3) la prohibición de emitir cheques o utilizar cartas de pago; 4) la prohibición de ejercer ciertas actividades profesionales o sociales, en caso de que la infracción se haya come-tido en relación con ellas y exista peligro de reiteración; 5) el nombramiento de un interventor judicial que controle la actividad en relación con la cual se ha cometido la infracción. La incardinación de estas medidas dentro del régimen general del contrôle judiciaire hace que sea innecesario establecer reglas procedimentales adicionales: lo único que se señala, de modo singular, es que en caso de violación de las medidas de control impuestas serán aplicables los arts. 434-43 y 434-47

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del Código Penal (que castigan el incumplimiento de las penas impuestas a las personas jurídicas).

En Bélgica, según el art. 91 CIC, se pueden adoptar tres clases de medidas cautelares frente a las personas jurídicas: 1) la suspensión del procedimiento de disolución o de liquidación de una persona jurídica, como forma de evitar que con ello se dificulte su persecución penal; 2) la prohibición de realizar transacciones patrimoniales concretas que puedan provocar la insolvencia de la persona jurídica, como forma de asegurar la eficacia de las penas de multa; 3) la constitución de una caución adicional para asegurar el respeto a las medidas acordadas. Estas medidas podrá adoptarlas el juez de instrucción si constata serios indicios de culpabilidad frente a la persona jurídica, siempre que lo requieran las circunstancias del caso.

La regulación italiana también es en este punto muy detallada, pues comprende diez preceptos (los arts. 45 a 54 DLg 231/01). El sistema de tutela cautelar se funda en la posibilidad de que el juez de instrucción, a instancia de la fiscalía, imponga como medida cautelar alguna de las sanciones de carácter interdictivo previstas, en caso de concurrencia de indicios serios de responsabilidad y de peligro concreto de reiteración delictiva (art. 45 DLg 231/01). El juez ha de atenerse a las exigencias del principio de proporcionalidad y puede optar por sustituir la medida por el nombramiento de un interventor. Además, se han previsto reglas especiales para la determinación del juez competente, el procedimiento para su adopción, los recursos frente a la resolución que acuerda la medida, así como la suspensión y la ejecución de la medida acordada. Al margen de lo anterior, caben otras dos medidas cautelares: el sequestro preventivo, respecto de los bienes que podrán decomisarse en sentencia (art. 53 DLg 231/01), y el sequestro conservativo, para asegurar el pago de la multa y de las costas (art. 54 DLg 231/01); en relación con ambas se produce una remisión a las reglas del Codice di procedura penale.

En Austria, finalmente, y dado que no cabe más sanción que la imposición de una multa, el § 20 VbVG sólo contempla como medida cautelar el embargo de bienes (Beschlagnahme), que procederá a instancia de la fiscalía ante indicios concretos que pongan de manifiesto un peligro para la efectividad de la multa. Para el régimen jurídico y procedimental se efectúa una remisión a lo establecido respecto de esta medida en la StPO.

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Medidas cautelares «personales»

158. En nuestro país ya se ha apuntado que, en relación con el objeto penal del proceso —es decir, vinculadas a la imputación de responsabilidad penal a la persona jurídica—, el art. 33.7 CP prevé como medidas cautelares las tres siguientes:

— la clausura temporal de los locales o establecimientos; — la suspensión de las actividades sociales, y

— la intervención judicial.

Las tres medidas cautelares previstas son medidas restrictivas de derechos de la persona jurídica y, por ello, pueden calificarse de medidas cautelares personales: a través de las dos primeras se le ordena la suspensión de actividades y se le impide el uso de sus locales y establecimientos2 —cabe suponer en la práctica que ambas medidas irán unidas con frecuencia, al igual que sucederá con las penas3—, y con la tercera se limita el derecho de la persona jurídica a gestionar libremente su actividad, en garantía de los derechos de acreedores y trabajadores. Y ha de quedar claro que se le imponen a la persona jurídica en relación con la imputación de responsabilidad penal, no de responsabilidad civil.

159. Ese carácter restrictivo de derechos y esa vinculación con el objeto penal del proceso impiden la imposición de otras medidas diferentes, como consecuencia de la vigencia del principio de legalidad procesal; así debe explicarse el contenido del nuevo art. 544 quáter.1 LECrim., que se opone a la imposición de otras medidas cautelares personales derivadas de la imputación penal; sería incorrecto, en cambio, deducir del precepto la prohibición de acordar respecto de las personas jurídicas imputadas medidas cautelares de tipo real o patrimonial, pues la LECrim. las regula en sede distinta y con sujeción a criterios diferentes. En cualquier caso, el

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sistema de lista cerrada hace que resulte incomprensible —ya lo era en el antiguo art. 129.2 CP— que no se haya previsto también como medida cautelar la prohibición temporal de realizar las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, pues parece menos incisiva que la suspensión de actividades y podría, por ello, ajustarse mejor a las exigencias de proporcionalidad. En la práctica, sin embargo, es previsible que los jueces acaben «modelando» el contenido de la suspensión cautelar, acotándola a ciertas actividades, de modo que de facto la acaben convirtiendo en una prohibición cautelar4.

Presupuestos

160. En tanto que medidas cautelares restrictivas de derechos, su adopción ha de resultar la excepción, no la regla. Por ello, sería necesario que la ley dejara claro bajo qué presupuestos resulta admisible que se acuerden. Nada de esto se encuentra ni en el art. 33.7.i.f) CP ni en ningún otro lugar, por lo que no queda más remedio que aplicar la teoría general de las medidas cautelares, de modo que sólo podrán adoptarse ante la concurrencia de los dos presupuestos generales de toda medida cautelar: el...

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