Ejecución de la sentencia

AutorFernando Gascón Inchausti
Páginas179-187

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186. El art. 33.7 CP establece el catálogo de penas que pueden imponerse a las personas jurídicas, teniendo en cuenta las variables que añade el art. 66 bis CP. Se trata de las siguientes: 1) multa por cuotas o proporcional; 2) disolución de la persona jurídica; 3) suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años; 4) clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años; 5) prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito (prohibición que podrá ser temporal —sin que pueda exceder de quince años— o definitiva);

6) inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años; 7) intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La imposición de la pena de multa es la regla general en el sistema del CP. El resto de las penas tienen un carácter interdictivo que las pone al servicio de una prevención especial ajustada a las circunstancias de cada caso concreto; por eso su imposición y extensión no es automática, sino que se hallará en función de las variables que añade el art. 66 bis CP1.

En caso de que llegue a imponerse alguna de estas penas en sentencia firme, la ejecución corresponderá en todo caso al tribunal sentenciador, es decir, a aquél que conoció del proceso en primera instancia [arts. 792.3.i.f), 985 y 986 LECrim.]. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales deduci-

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bles del CP y de la LECrim., la ejecución podrá comportar algunas especialidades o dificultades derivadas de la condición de persona jurídica del sujeto condenado.

Ejecución de la pena de multa

187. Si la pena impuesta es la multa —y será, sin duda, lo más frecuente—, el legislador penal de 2010 estableció dos reglas especiales para las personas jurídicas en el art. 53.5 CP:

1) Se podrá fraccionar el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un periodo de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la super-vivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general (art. 53.5.I CP). Aunque el CP no lo diga expresamente, dicho fraccionamiento deberá ser acordado, en principio, a instancia de la propia persona jurídica2, previa acreditación de alguna de las circunstancias que la justifican. Tampoco cabe descartar que el fraccionamiento pudiera ser solicitado a instancia de los trabajadores —a través de sus representantes—, en caso de que el objetivo sea el mantenimiento de los puestos de trabajo. La solicitud hará precisa la tramitación de un incidente contradictorio en ejecución de sentencia ante el tribunal sentenciador, que debería ser resuelto por medio de auto en el que se determinara el periodo y la periodicidad de las fracciones.

2) En caso de impago de la multa, se tratará de cobrar ésta por la vía de apremio, conforme a las reglas generales: se podrá abrir, en consecuencia, una ejecución dineraria con arreglo a las normas de la LEC. Ahora bien, si tampoco el apremio da resultados, es evidente que no tiene sentido plan-tearse la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP. Cuando se dé esta situación, el art. 53.5.II CP permite al tribunal acordar la intervención de la persona jurídica hasta el pago total de la multa3. Esta intervención, sin embargo,

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sólo tendrá sentido si realmente la persona jurídica despliega algún tipo de actividad económica susceptible de generar rendimientos económicos o si tiene previsión de percibir ingresos (v. gr., créditos pendientes de cobro)4; pero no tendrá sentido en caso de disolución posterior o concurso de la persona jurídica castigada.

Debe plantearse, en consecuencia, qué sucede con la multa que esté pendiente de cobro —en todo o en alguna fracción— en caso de que se proceda a la disolución de la persona jurídica o se declare su concurso. En el primer caso, la disolución de la persona jurídica irá acompañada de su liquidación, que comprenderá el pago de las deudas sociales (v. gr., art. 385 TRLSC). En caso de insolvencia y declaración de concurso de la sociedad, el Estado será acreedor frente a la entidad concursada por el importe de la multa pendiente de cobro, de modo que habrá de reclamarla en el contexto del proceso concursal. Ahora bien, dado el carácter jurídico-público de la multa, será un crédito con privilegio general, en virtud del art. 91.4 de la Ley Concursal, con la consiguiente ventaja a la hora de cobrarlo.

Ejecución de penas interdictivas

188. Si se dan las condiciones establecidas en los preceptos pertinentes y tras tener en cuenta las variables señaladas por el art. 66 bis CP, el tribunal podrá imponer a la persona jurídica una o varias de las penas interdictivas previstas en los apartados b) a g) del art. 33.7 CP.

  1. Suspensión de actividades, clausura de locales y prohibición de actividades

    189. Si se llega a imponer la pena de suspensión de actividades, la pena de clausura de locales y/o la de prohibición de actividades, la ejecución de la sentencia puede requerir dos actuaciones:

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    — En primer término, la inscripción de la sentencia en el correspondiente registro público en el que figure la persona jurídica (v. gr., el Registro Mercantil, el Registro de Asociaciones o el correspondiente Registro de Fundaciones), de modo que la limitación en su actividad derivada de la sentencia tenga publicidad erga omnes.

    — Además, parece lógico que el tribunal sentenciador, como órgano de la ejecución, pueda proceder a librar un mandato de no hacer a la persona jurídica que, en el caso de la clausura de locales, se puede acompañar de un precinto de esos lugares.

    190. Las...

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