Elementos para el contraste

AutorTeresa Armenta Deu
Páginas155-184

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Se quiere abordar ahora un último análisis comparativo, no ya entre diferentes ordenamientos y países, sino a través de varios instrumentos de especial relevancia por constituir una referencia obligada en la materia que nos ocupa.

De un lado, la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituye cita ineludible en su amplio ámbito de influencia, resultando además marco inspirador para las tendencias detectadas en los proyectos legislativos más recientes de la Unión Europea de los que también se da cumplida noticia. De otro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun carente de una doctrina suficientemente explícita al respecto, comparte su carácter de máximo intérprete para los países firmantes del Pacto de San José. Finalmente, la línea actual de la doctrina contenida en una reciente resolución en los EEUU de Norteamérica, por su parte, constituye una breve pero ilustrativa referencia final del ordenamiento más frecuentemente citado a la hora de analizar determinados aspectos de la ilicitud probatoria, singularmente el relativo a los efectos indirectos.

1. La prueba ilícita en el convenio y el tribunal europeo de derechos humanos

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no sólo constituye fuente inspiradora de las tendencias generales en la ordenación común de la Unión

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Europea, sino que en su función de intérprete del Convenio Europeo de Derechos Humanos conforma a través de sus pronunciamientos doctrina invocada con frecuencia en los tribunales nacionales del ámbito comunitario1. Aun careciendo de vinculación ejecutiva sus pronunciamientos gozan del reconocimiento de una fuerza interpretativa auténtica2.

1.1. La prueba ilícita en el convenio europeo de derechos humanos

La ilicitud probatoria se incardina en el art. 6 CEDDHH (derecho a un proceso equitativo) no directamente, pues el Convenio no contiene reglas que regulen la admisión y eficacia de las pruebas3, sino como limitación al principio de limitación de prueba contenido en el art. 6.2 CEDDHH, en virtud del cual se exige que la culpabilidad se establezca legalmente.

Esta exigencia de culpabilidad legalmente establecida sirve para fundar una regla de exclusión adaptada a las particularidades del procedimiento penal continental, sancionando tanto la utilización de pruebas prohibidas u obtenidas de manera desleal, como también las que se han obtenido directa o indirectamente mediante procedimientos irregulares4. A partir de esta exigencia de legalidad en la obtención de las pruebas, la garantía del proceso equitativo resulta incompatible con procedimientos de investigación basados en violencia, astucia o engaño y con métodos de investigación que privan al sospechoso del control de sus facultades intelectuales o que limitan su consciencia5.

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El Convenio Europeo de Derechos Humanos, que también consagra la presunción de inocencia en su art. 6.2, rechaza, sin embargo, que la prueba ilícita pueda incluirse en el derecho a la presunción de inocencia, al no incorporar este último el régimen de admisión de pruebas. Tal fue el sentido de la resolución del caso Schenck: el derecho a la presunción de inocencia garantiza que se presuma tal condición hasta que la culpabilidad haya sido establecida, en tanto el derecho a que la culpabilidad se establezca en el seno de un proceso garantizado legalmente se incardina mejor en la noción de «proceso equitativo». El demandante invocaba el art. 6.1 CEDDHH denunciando que en el proceso se había introducido ilegalmente una grabación telefónica que sirvió para declarar su culpabilidad. Condenado por haber instigado la muerte de su mujer recurriendo a un sicario, éste reveló los hechos al servicio de seguridad entregándoles la grabación de una conversación telefónica que él mismo había realizado; la reclamación no prosperó por considerar preservado el derecho a un proceso equitativo con arreglo a una valoración global de todos los elementos probatorios, entre ellos el testimonio del sicario y la esposa6.

Así, y como seguidamente comprobaremos, tanto la Comisión como el Tribunal han sostenido que el examen de la ilicitud probatoria en relación con el proceso equitativo debe realizarse en su conjunto, de manera que una prueba obtenida ilegalmente según la legislación interna no es en cuanto tal incompatible con las garantías del art. 6, sino que es preciso recurrir a la abstracción y examinar si en el conjunto del proceso el acusado ha disfrutado de un proceso equitativo. Expresado en otros términos, del solo hecho de la obtención ilícita de las pruebas no cabe inferir violación del art. 6 CEDDHH o del art. 8 CEDDHH.

1.2. Doctrina del tribunal de derechos humanos sobre ilicitud probatoria

En diversas resoluciones de las que seguidamente se dará cuenta, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado la conexión prueba ilícitaproceso equitativo y la perentoriedad de acudir siempre a la valoración conjunta de la prueba, lícita e ilícita, a efectos de alcanzar un juicio ponderativo y, a partir de ahí, alcanzar el correcto enjuiciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a un proceso justo en el que la condena del acusado resulte fruto de un proceso de tales características. Ahora bien, cabe adelantar ya, que aunque la exigencia de

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culpabilidad legalmente establecida ha sido considerada para fundar una teoría de la regla de exclusión adaptada, que sancione tanto la utilización de pruebas prohibidas u obtenidas de manera desleal, como las obtenidas directa o indirectamente mediante procedimientos irregulares, se rechaza incluir en la presunción de inocencia el respeto de las reglas probatorias. Entiende la Comisión, correctamente a mi juicio, que el derecho a la presunción de inocencia afecta al acusado hasta que la culpabilidad haya sido establecida, mientras que el derecho a que la culpabilidad se establezca en el seno de un proceso garantizado legalmente afecta a la noción de proceso equitativo7.

Un conjunto de casos y resoluciones, entre los que destacan: Adolf vs. Austria (de 26 de marzo de 1982), De Cubre vs. Bélgica (de 12 de julio de 1988), Schenk vs. Suiza (de 16 de diciembre de 1992), Khan vs. Reino Unido (de 12 de mayo de 2000), P. G. y J. H. vs. Reino Unido (de 25 de septiembre de 2001), Allan vs. Reino Unido (de 5 de noviembre de 2002) y más recientemente Jalloh vs. Alemania (de 11 de julio de 2006) y Copland vs. Reino Unido (de 3 de abril de 2007) y Liberty vs. Rey Unido (de 1 de julio de 2008), permiten extraer la siguiente doctrina jurisprudencial8:

— La Convención europea de Derechos del hombre consagra en su art. 6 el derecho a un proceso justo (équitable), sin dedicar ningún precepto a la admisibilidad de las pruebas, aspecto que remite al derecho interno de cada país;

— De ahí que el ámbito objetivo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no abarque la incorrecta admisión de pruebas en el proceso, sino que debe limitarse a revisar si éste en su conjunto (incluyendo la forma de incorporación de medios de prueba) reviste un carácter justo (équitable).

— Desde esta perspectiva, se reconoce el efecto excluyente por resultar contrarias a la exigencia de un proceso justo: a) las pruebas obtenidas a partir de una provocación policial9, b) violando el derecho del acusado a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo10, o c) las declara

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ciones de coimputados o las confesiones fuera del juicio, que después no son ratificadas en él, no cumplen con los requisitos de un proceso equitativo, al ser el juicio el único lugar donde cabe realizar prueba válida11.

Se rechaza el testimonio anónimo, si bien matizándolo en el supuesto de infiltración policial.

Inicialmente la Comisión reconoció la validez del testimonio indirecto, aunque siempre supeditada a la concurrencia de un doble requisito: que el juez no fundase la condena únicamente en el mismo, y que su utilización resultase inevitable e imprescindible12.

Y en torno al testimonio anónimo, el Tribunal Europeo se ha pronunciado en tres casos muy conocidos: Kostovski vs. Holanda, Windisch vs. Austria y Lüdi vs. Suiza, destacando los inconvenientes de esta práctica para el derecho de defensa, entre otros aspectos, al no poder examinar al testigo ni formularle preguntas directamente. De este modo, la validez del testimonio se subordina a que a la defensa le sea posible controlar de forma efectiva la veracidad del testimonio. La validez se ha rechazado, por ejemplo, cuando por el desconocimiento del testigo y la imposibilidad de llamarlo a declarar en el juicio, el tribunal no puede alcanzar la necesaria convicción sobre su credibilidad1...

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