STS, 19 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1/43/2006, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIÓN, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, con asistencia de letrado, contra el Real Decreto nº 418/2006, de 7 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación; habiendo intervenido como partes demandadas el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIONES, representado por el Procurador Don Arturo Molina Santiago, con asistencia de letrado y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de abril de 2006 se publicó el Real Decreto 418/2006, de 7 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto se interpuso por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIÓN el presente recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2007, en el que suplicó a la Sala, tenga por formulada la demanda y dicte en su día sentencia por la que:

  1. Estime el presente recurso y declare la nulidad de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación, aprobados por Real Decreto 418/2006, de 7 de abril, por haber incurrido en su tramitación en el defecto de procedimiento descrito en el cuerpo de la demanda, o

  2. Subsidiariamente, en caso de desestimar esa pretensión principal, declare la nulidad del inciso "o la que se asimile a ésta en el futuro" del apartado primero del art. 6 de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación, aprobados por Real Decreto 418/2006, de 7 de abril, y por conexión el párrafo b) del apartado primero del mismo artículo en su integridad y el inciso "o la que se asimile a esta en el futuro" del párrafo c) del apartado primero del art. 6. Interesando mediante otrosí se fije la cuantía de este recurso como indeterminada y que en el momento procesal oportuno sea abierto el trámite de conclusiones.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 23 de abril de 2007, en el cual, tras exponer los razonamientos que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, su desestimación confirmando íntegramente el Real Decreto impugnado.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2007 se acordó dar traslado de la demanda a la parte personada, COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN, para que contestara a la misma, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2007, en el solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso presentado por la parte demandante, o en su defecto, su desestimación. Interesando mediante otrosí se acuerde que la cuantía es indeterminada, y que se desarrolle la última fase del proceso mediante conclusiones escritas.

Por Auto de la Sala, de fecha 31 de mayo de 2007, se acordó fijar la cuantía de este recurso en indeterminada, no recibir el procedimiento a prueba y proceder, en sustitución de la vista el trámite de conclusiones, que fue evacuado por el recurrente COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIÓN en escrito de fecha 22 de junio de 2007. Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN mediante escritos de conclusiones, de fechas 6 y 11 de julio de 2007 respectivamente, en los que manifestaron se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2007 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 12 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIONES ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 418/2006, de 29 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicaciones.

Fundamenta su pretensión impugnatoria en la nulidad del Real Decreto por incurrir en infracción de procedimiento consistente en desconocimiento del quórum reforzado exigido a la Asamblea General Extraordinaria para la adopción del acuerdo de modificación por la norma estatutaria preexistente, el Decreto 1251/1976, de 8 de abril, en su artículo 49.

Subsidiariamente, para el caso de que esa petición no sea estimada, considera que debe declararse nulo el inciso "o la que se asimile a ésta en el futuro" del apartado primero del art. 6 de los Estatutos, y, por conexión el párrafo b) del apartado primero (en conclusiones se refiere al apartado segundo) del mismo artículo en su integridad y el inciso "o la que se asimile a ésta en el futuro" del párrafo c) del apartado primero de dicho artículo. Entiende que tales incisos infringen el principio de reserva de ley establecido en el art. 36 CE, al ampliar la proyección del principio de colegiación obligatoria al disponer que la pertenencia al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones es condición obligatoria no sólo para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación sino también en su caso para el ejercicio de la profesión "que a ésta se asimile en el futuro", supuesto éste que se identifica con la titulación universitaria que definitivamente se adopte en España como consecuencia de la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior o con la titulación universitaria europea homóloga que resulte reconocida en España.

SEGUNDO

Las partes demandadas, Abogado del Estado y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones, oponen, como cuestión de inadmisibilidad, la falta de legitimación del Colegio recurrente, exigida en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional para entablar el recurso, por entender que no ostenta un interés legítimo al no demostrarse que la nulidad de la norma impugnada pueda reportarle algún beneficio o impedir que le produzca algún perjuicio.

Aún partiendo de la jurisprudencia que se cita en los respectivos escritos de ambos demandados, de la que se extrae que "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real, no potencial o hipotético", no puede decirse que en el presente caso ese interés no exista en favor del Colegio recurrente, ya que los beneficios que constituyen su contenido, como también de la propia jurisprudencia se desprende, no tienen que ser necesariamente patrimoniales, pues pueden serlo morales, de vecindad, competitivos, profesionales o de carrera, y es precisamente en estos dos últimos ámbitos en donde deben residenciarse los que defiende el actor, pues no debe olvidarse que el Colegio Oficial es una Corporación de Derecho Público que, entre otras funciones, tiene encomendada estatutariamente la defensa de la profesión y de los colegiados que se integran en el colegio.

En relación con el caso concreto que se somete a la consideración de esta Sala, se impugna el Estatuto de los Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicaciones, al ampliar el ámbito subjetivo de colegiación obligatoria, con base en una futura asimilación de títulos que pudiera derivarse de la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES). No ofrece la menor duda que dada la estrecha conexión que existe entre las titulaciones de Ingeniero Superior e Ingeniero Técnico, con base en los cuales se desempeñan profesiones íntimamente conectadas respecto de su ámbito de actuación, no puede por menos que reconocerse mutuamente un interés legítimo en que sus respectivas competencias queden claras, lo que se extiende al campo de los títulos que en el futuro, como consecuencia de la normativa comunitaria en la materia, se vean afectados unos y otros, de tal forma que una norma estatutaria que se adelante en el tiempo e imponga englobar en un Colegio los que en el futuro se asimilen, afecta de forma clara al interés del Colegio recurrente, porque puede excluir de su esfera colegial a un colectivos de Ingenieros que habrían de colegiarse en la otra Corporación.

TERCERO

Aduce la Corporación recurrente que los Estatutos Generales son nulos por no haberse aprobado con el "quórum" exigido para la modificación por el artículo 49 del Decreto 1251/1976, de 8 de abril, que aprobó los anteriores Estatutos de dicho Colegio, en el que se establecía que su reforma sólo "podrá verificarse por acuerdo de las tres cuartas partes de los asistentes y representados en la Asamblea general extraordinaria de Colegiados convocada al efecto".

Consta en la ampliación del expediente administrativo que la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de 9 de enero de 2003 en un total de 120 votantes, sea presentes o representados, se aprobaron los nuevos Estatutos en su primera redacción por 68 votos a favor (25 presentes más 43 representados), 38 en contra (21 presentes más 17 representados) y 14 abstenciones (11 presentes más 3 representados), lo que no alcanza las 3/4 partes que hubiera requerido de 90 votos favorables.

En la Asamblea General de 7 de octubre de 2003 en un total de 98 votos, presentes o representados, una nueva redacción de los Estatutos se aprobó por 63 votos a favor (29 presentes más 34 representados) y 35 en contra (16 presentes más 19 representados), sin ninguna abstención, no alcanzando los 73,5 que serían los 3/4 de los votantes.

En principio, no hay duda que se ha producido la infracción del régimen de mayoría que determinaría la nulidad de pleno derecho, prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, al prescindirse de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Se trata de reglas que el propio Colegio ha establecido a modo de autocontrol para evitar modificaciones estatutarias que no respondan a una mayoría cualificada de los miembros del Colegio.

Frente a esta pretensión de nulidad, aducen los demandados que el acuerdo que decide la modificación de los Estatutos Colegiales no es el invocado en la demanda, sino que es el de 20 de septiembre de 2001, según el Abogado del Estado, o los de 17 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1999 y 20 de septiembre de 2001, según el codemandado, todos ellos tomados por unanimidad, siendo los posteriores simples acuerdos por los que se acogen las modificaciones propuestas por la Administración en el proceso de control de legalidad. Añaden que por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 5 de febrero de 2007 se ratificó por unanimidad la aprobación de los Estatutos acordada por Real Decreto 418/2006, de 7 de abril. En cualquier caso, indican que para que se acordara la nulidad es preciso que se haya producido indefensión, lo que no ocurre en el supuesto de autos.

Estos argumentos deben rechazarse, pues aunque los anteriores acuerdos al de 9 de enero de 2003, aprobados por unanimidad, contenían efectivamente declaraciones de modificación de los Estatutos anteriores, sin que conste el contenido de los proyectos que se aprobaban, lo que si es relevante es que, en primer lugar, en el Preámbulo del Real Decreto 418/2006, de 7 de abril, que es objeto de impugnación en este recurso se indica que "La Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 9 de enero de 2003 acordó remitir un proyecto de nuevos Estatutos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, para su aprobación por el Gobierno, a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio", en segundo término, que el expediente se inicia con el escrito remisorio del Colegio al Ministerio (documento nº 1 del expte.), en el que se indica textualmente que "La Asamblea General Extraordinaria celebrada el pasado 9 de enero de 2003 aprobó la nueva redacción de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones que le remito. Se trata de un texto nuevo, diferente a aquél sobre el que se pronunció esa Secretaría General Técnica en 20 de febrero de 2001".

Se está, por tanto, ante un texto distinto, que incluso no puede ser el aprobado en 20 de septiembre de 2001, pues en la Memoria que obra al folio 4 del expediente se expresa:

"En ese ínterin se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 261/2002, de 8 de marzo, por el que se aprobaban los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Telecomunicación.

Dada la similitud entre la organización de ambas Corporaciones, y en aras a abreviar al máximo la tramitación del proyecto de Estatutos, la Junta de Gobierno procedió a presentar un nuevo borrador de Estatutos, en el que se recogían los aprobados para el Colegio de Ingenieros de Telecomunicación, con las adaptaciones mínimas que requería las peculiaridades del Colegio de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación.

Con ello se pretendía evitar el tedioso procedimiento de informes y contrainformes de los distintos órganos administrativos que examinan la legalidad de este tipo de proyectos, pues un texto prácticamente idéntico había sido aprobado por el Consejo de Ministros, lo que implica que es conforme a Derecho.

.... La Asamblea general de colegiados celebrada el 9 de enero de 2003 con carácter extraordinario, aprobó el nuevo texto de los Estatutos".

De todo ello se extrae que se trataba de un nuevo texto aprobado con posterioridad al 8 de marzo de 2002 -fecha del RD 261/2002-, sin el quórum suficiente por la Asamblea de 9 de enero de 2003, como también así se desprende del dictamen del Consejo de Estado.

Se ha cometido, en definitiva, un defecto insubsanable, que no puede ser convalidado posteriormente por el acuerdo de 2007, ya que esto es únicamente posible para los actos anulables (art. 67 LPAC ), a los que se contrae también el requisito de la indefensión (art. 63 LPAC ).

Es cierto, como se indica en el escrito de conclusiones, que esta Sala ha señalado que:

"Conviene recordar que, tanto los Colegios Profesionales como los Consejos Generales tienen naturaleza de Corporaciones de Derecho Público (artículos y de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales ). El carácter corporativo significa que son sus miembros, en cuanto titulares de los intereses del grupo, los que organizan el ente, siendo su voluntad la que va a integrar la voluntad propia de la Corporación a través de un proceso representativo. Esta potestad de autoorganización, reconocida en los artículos y de la Ley 2/1974, no impide que, al satisfacer estas Corporaciones junto a sus intereses particulares, otros intereses públicos, se requiera una tutela por parte de la correspondiente Administración territorial en orden a velar por el cumplimiento de estos últimos. Ahora bien, esa tutela solo puede moverse en este estricto campo, o en el de control de legalidad, sin que pueda interferir en aquellos otros que son discrecionales de la Corporación, y que responden a la libre voluntad de los sujetos que la integran, con base en la autonomía que el ordenamiento jurídico les reconoce.

Los Estatutos de estas Corporaciones, en cuanto normas de organización, o en tanto se refieran a las relaciones del ente con sus miembros -"ad intra"-, y siempre que respeten los principios constitucionales, no están sujetos por regla general a los criterios que rigen en otros sectores y que regulan relaciones "ad extra". De aquí que su proceso de elaboración no se ajuste estrictamente al procedimiento normal que se establece en la Ley de Procedimiento Administrativo para las disposiciones generales. Surgen de la voluntad de los sujetos que componen la Corporación y son sometidos, previo los informes pertinentes, a la aprobación del Gobierno.

Estas consideraciones, que ponen de relieve la singularidad del campo en que se mueve el tema litigioso, y que impiden que en lo estrictamente discrecional, salvo supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad, pueda modificarse la voluntad corporativa, han de servir de punto de partida para el examen particularizado de los preceptos impugnados"

.

Ahora bien, en esa jurisprudencia se indica claramente que el Gobierno realiza el control de legalidad de los proyectos, por lo que si ese control no se ha llevado a cabo en la debida forma, lógicamente en vía jurisdiccional es posible anular la norma que aprueba un proyecto incurso en ilegalidad, y si se reconoce legitimación al recurrente, como antes se indicó ello le habilita para postular la nulidad con base en el defecto observado, pues la nulidad total arrastra la parcial del artículo que en concreto considera ilegal por cuestiones de fondo.

CUARTO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 1/43/2006, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIÓN, contra el Real Decreto 418/2006, de 7 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación, debemos declarar la nulidad del mismo por contrario a Derecho. Sin costas.

Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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