STSJ Canarias 289/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución289/2021
Fecha15 Julio 2021

Sección: AMF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000166/2019

NIG: 3501645320170001957

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000289/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000327/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

Apelado: HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A.; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Apelante: Nuria ; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ

Apelante: Cosme ; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2021.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 166/2019, interpuesto por Doña Nuria y Don Cosme, representados por el procurador Don Tomás Ramírez Hernández y asistidos por la letrada Doña Ana Jacob Escauriaza, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 327/2017, siendo partes apeladas, por un lado, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos del Ayuntamiento, y, por otro lado, Hijos de Francisco López Sánchez, SA, representados por la procuradora Doña Elena Henríquez Guimerá y asistidos por la letrada Doña Fernanda Reyes Pérez Ramos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 327/2017, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Desestimo el recurso presentado por el procurador Don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de Doña Nuria y Don Cosme, contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y acuerdo:

  1. - Declarar ajustadas a derecho las resoluciones identif‌icadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

  2. - Imponer las costas del proceso los actores con un límite de 900 euros".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 10 de abril de 2019, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 15 de julio de los corrientes, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 327/2017, por la que se acordó desestimar el recurso y declarar ajustadas a derecho el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana adoptado en sesión de 7 de julio de 2017, por el que se desestimaban las alegaciones y peticiones formuladas por los actores y otros interesados sobre las obras del Proyecto de Urbanización del Plan Parcial de Ordenación El Hornillo 3A y se aprobaba el Proyecto de Urbanización de obras pendientes de realización del Plan Parcial El Hornillo 3ª, 2ª fase, redactado por el ingeniero Don Jenaro que hace propio del Ayuntamiento como titular de la actividad de ejecución por cooperación, convalidando los actos administrativos tendentes a la ejecución urbanística aprobada de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 39/2015.

SEGUNDO

La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

Alega que la sentencia recurrida incumple el artículo 209 de la LEC al señalar erróneamente en los antecedentes de hecho de la demanda, y, por ende, en los que funda la parte apelante sus pretensiones, ya que consideran que la propia demandada reconoce la naturaleza de obras de urbanización y la competencia de la Junta de Gobierno Local para su aprobación.

En cuanto a la naturaleza de proyecto de urbanización/obras de urbanización del proyecto aprobado, considera que se trata de un proyecto de urbanización, y ello por lo siguiente:

En primer término, se trata de un suelo urbanizable programado ordenado, y al ser una unidad de actuación la ejecución de la urbanización se debe llevar a efecto mediante proyectos de urbanización de conformidad a la legislación vigente.

En segundo lugar, en atención a la jurisprudencia expuesta que establece de manera clara la diferencia entre un proyecto de urbanización y un proyecto de obras, resulta la necesaria consideración del proyecto objeto del acuerdo recurrido como un proyecto de urbanización habida cuenta que tiene por objeto la ejecución material de las determinaciones del Plan Parcial de Ordenación de la fase II a través de la obra urbanizadora, e idéntica af‌irmación cabe realizar en atención a su contenido por afectar a la totalidad de los servicios de la fase II.

En tercer lugar, en atención al propio título del Proyecto de Urbanización, y de lo establecido en la memoria de la que resulta claro que el proyecto tiene por objeto llevar a cabo la totalidad de las determinaciones del Plan Parcial El Hornillo 3ª, por lo que se trata de una actuación global y referida a la fase II. Asimismo, af‌irma que se trata de un Proyecto de Urbanización porque contiene los documentos que debe tener un Proyecto de Urbanización conforme al artículo 41.3 del entonces vigente TRLOTENC,00.

En cuarto lugar, en atención a los actos previos de la propia corporación, dado que la propia entidad local ha venido reconociendo la naturaleza de proyectos de urbanización al aprobar proyectos cuyo objeto y contenido es similar al aprobado mediante el acuerdo recurrido.

En cuanto a la falta de trámite de audiencia de la parte apelante y otros propietarios, considera que al haber sido considerados como parte interesada por la propia corporación local era preceptivo darles trámite de audiencia de conformidad a lo establecido en la propia Ley 39/2015.

En cuanto a la ausencia de informe técnico que determinará la adecuación del proyecto al planeamiento vigente, considera que sentada su naturaleza del proyecto de urbanización procede declarar la nulidad alegada en consideración al artículo 41 del TRLOTENC,00 apartado c).

En cuanto a la falta de adecuación del proyecto aprobado al planeamiento vigente y Proyecto de Urbanización aprobado por acuerdo de 26 de septiembre de 1997, considera que entre otras cuestiones por haberse eliminado una zona de juegos infantiles o parque infantil que f‌igura en el proyecto de urbanización sin que exista ningún informe técnico que avale tales modif‌icaciones.

Alega que la sentencia desestima el recurso sin pronunciarse sobre la pretensión de nulidad relativa a la segunda aprobación del Proyecto de Urbanización de obras pendientes del Plan Parcial de Ordenación, considerando que aún cuando la competencia correspondiera al Concejal Delegado de Contratación la Junta de Gobierno Local debió desestimar las alegaciones formuladas, pero no dictar un segundo acto aprobatorio del mismo proyecto por un órgano incompetente.

En cuanto a la nulidad del acuerdo recurrido relativo a la convalidación de actos de ejecución por parte de la Junta de Gobierno Local, alega que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre esta pretensión de nulidad, y considera que aún aceptando la competencia del Concejal Delegado de Contratación La Junta de Gobierno Local no podría nunca convalidar sus actos por tratarse de órganos independientes sin vinculación jerárquica alguna.

TERCERO

La parte apelada, Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

En cuanto a la infracción del artículo 209 de la LEC, considera que no existe dicha infracción ya que el relato de los hechos que se contienen en la sentencia derivan del contenido del expediente administrativo, y la valoración de si el proyecto tiene la naturaleza de obras de urbanización o de obra pública ordinaria es de mera interpretación y no una cuestión de hecho.

Sobre el carácter de suelo urbanizable programado ordenado, alega que tratándose de una unidad de actuación la ejecución debe llevarse a efecto mediante un proyecto de urbanización y no a través de obras públicas ordinarias, lo cual no discute, pero alega que la urbanización cuenta con sendos proyectos de urbanización y que estos son f‌irmes y consentidos, y que como los propietarios incumplieron sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR