STSJ Cataluña 502/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2014:7122
Número de Recurso136/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución502/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 136/2012

SENTENCIA Nº 502/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil catorce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 136/2012, interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIONES, representado por la Procuradora DOÑA SONSOLES PESQUERA PUYOL y dirigido por la Letrada DOÑA CONCEPCIÓN JIMÉNEZ SHAW, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el COL·LEGI DE ENGINYERS TÈCNICS I PÈRITS DE TELECOMUNICACIONS DE CATALUNYA, representado por el Procurador DON FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA, con asistencia letrada. Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la comunicación de la Cap de Servei de Coordinació Tècnica i Assessorament d`Entitats de Dret Públic del Departament de Justícia, de fecha 15 de julio de 2011, y contra la resolución dictada el 16 de noviembre de 2011 por la Subdirectora General de Entitats Jurídiques de ese Departament, que desestima el recurso de alzada formulado contra la anterior.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas y se reconozca el derecho del Colegio Oficial recurrente a la inscripción de su delegación en Cataluña en el Registro de Colegios Profesionales.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 28 de mayo de 2014.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la comunicación de la Cap de Servei de Coordinació Tècnica i Assessorament d`Entitats de Dret Públic del Departament de Justícia, de fecha 15 de julio de 2011, y la resolución dictada el 16 de noviembre de 2011 por la Subdirectora General de Entitats Jurídiques de ese Departament, que desestima el recurso de alzada formulado contra la anterior.

El recurso versa sobre las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Sobre la falta de legitimación del Colegio recurrente; 2. La constitución del Colegio catalán al amparo de la Disposición transitoria 5ª de la Ley 7/2006, no impide que el COITT subsista en el ámbito de Cataluña: supuesta imposibilidad de coexistencia; supuesto desplazamiento del COITT por la creación del Colegio Catalán; doble colegiación; argumento para no inscribir la delegación catalana del COITT.

SEGUNDO

El procedimiento en el que se dictan las resoluciones recurridas tiene su inicio en el escrito presentado el 15 de junio de 2011 por el Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones, en el que se solicitaba, entre otros pedimentos, la inscripción del Delegado del citado Colegio en la Comunidad Autónoma en el Registro de Colegios Profesionales de Cataluña, sección de delegaciones de ámbito territorial catalán de los colegios únicos de ámbito estatal, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo .

Mediante comunicación de fecha 15 de julio de 2011, la Cap de Servei de Coordinació Tècnica i Assessorament d`Entitats de Dret Públic da respuesta a lo solicitado en ese escrito, expresándose en los siguientes términos: " En relación con la segunda petición contenida en su escrito le informo de que el cargo de delegado en Cataluña del Colegio que usted preside, no es objeto de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalitat de Cataluña, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo

, del ejercicio de las profesiones tituladas y de los colegios profesionales, toda vez que con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 141/2010, de 11 de octubre de 2010, por el que se constituyó el Col·legi de Enginyers Tècnics i Pèrits de Telecomunicació de Catalunya, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones, ha dejado de ser colegio único de ámbito estatal ".

La resolución de 16 de noviembre de 2011 acuerda desestimar el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución, por falta de legitimación activa del recurrente y por las razones de fondo que se expresan en sus fundamentos jurídicos.

Conforme a lo establecido en el artículo 31.1.a) de la LPAC, en el que se dispone que se consideran interesado en el procedimiento administrativo quienes lo promuevan como titulares de derecho o intereses legítimos individuales o colectivos, en el caso de autos el Decano del citado Colegio Oficial tendría la condición de interesado en el procedimiento iniciado a su instancia, pudiendo, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, aducir las alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, e interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición contra las resoluciones que en el mismo se dictaran ( artículos 79 y 107 de la citada Ley ).

La resolución de 16 de noviembre de 2011 niega legitimación al Decano para interponer, en nombre del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones, recurso de alzada contra la comunicación de 15 de julio de 2011, indicando que la legitimación esgrimida por el Colegio Oficial no se puede sustentar en los artículo 37 y 38 del Real Decreto 418/2006, de 7 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación, al haberse anulado por sentencia del Tribunal Supremo, por lo que perviven los Estatutos aprobados por el Decreto 1251/1976, de 8 de abril, cuyo artículo 31, equivalente al 38 de los Estatutos anulados, otorga al Decano la representación institucional,...

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