STS, 5 de Febrero de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:952
Número de Recurso8259/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8259/04, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso núm. 1197/03 interpuesto por la entidad mercantil Vías y Construcciones, SA contra la Administración General del Estado frente a la falta de ejecución del acto administrativo firme del Ministerio de Fomento en relación con el impago de la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora, devengados por el retraso en el pago de la liquidación provisional (certificación nº 50), correspondiente a la obra "Acondicionamiento de la N-232 de Vinaroz a Vitoria y Santander, punto kilométrico 0,0 al 2,7. Tramo: Vinaroz - Chert. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Vías y Construcciones, SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Martin Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1197/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Octava, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Elena Martin Garcia en nombre y representación de la entidad mercantil "Vías y Construcciones, SA", frente a la falta de ejecución del acto administrativo firme del Ministerio de Fomento antes referenciado, y declarar la disconformidad a Derecho de la actuación de la Administración del Estado y el derecho de la empresa demandante a la ejecución del referido acto, ordenando en consecuencia a la Admistración demandada que abone aquella la cantidad de 166.987,90 incrementados con los correspondientes intereses legales hasta su completo pago."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de enero de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Vias y Construcciones SA, formalizó en fecha 24 de enero de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el 30 de enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración del Estado interpone recurso de casación núm. 8259/04 contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso núm. 1197/03 interpuesto por la entidad mercantil Vías y Construcciones, SA contra la Administración General del Estado frente a la falta de ejecución del acto administrativo firme del Ministerio de Fomento en relación con el impago de la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de la liquidación provisional (certificación nº 50) correspondiente a la obra "Acondicionamiento de la N-232 de Vinaroz a Vitoria y Santander, punto kilométrico 0,0 al 2,7. Tramo: Vinaroz - Chert.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO recoge la oposición del Abogado del Estado puesta de manifiesto en la vista celebrada. Entiende no se trata de un acto del art. 29.2 LJCA interesando la inadmisibilidad del mismo.

En el TERCERO expresa que "las referidas obras fueron adjudicadas el 21 de septiembre de 1.993 y ejecutadas a satisfacción de la Administración contratante, que las recibió provisionalmente el 20 de noviembre de 1997, emitiéndose la liquidación provisional el 20 de diciembre de 2000 que ascendió a 1.491. 328, 273€, cantidad que fue abonada el 16 de febrero de 2001, habiéndose generado unos intereses de demora a favor de la recurrente (a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, como establece el artículo 172 del Reglamento General de Contratación de el Estado ) que ascienden a la cantidad de 166.987,91€, cantidad no ha sido discutida por la Administración durante la tramitación del expediente administrativo ni en esta instancia jurisdiccional."

Añade "que la entidad recurrente presentó el 20 de junio de 2001 escrito ante el Ministerio de Fomento reclamando el abono de los intereses devengados por la mora en el pago de la liquidación provisional. El Ministerio no resolvió tal petición y el día 12 de abril 2002 la entidad demandante presentó nuevo escrito en el que indicaba que habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 30/92 para la resolución de la petición formulada en su día y, a tenor de lo preceptuado en el artículo 43 de la misma ley, entendía estimada la solicitud de reconocimiento de intereses de demora, solicitando que se procediese al abono del importe de la liquidación.

Consta unido el expediente administrativo: a) informe favorable de la Abogacía del Estado, de fecha 4 de junio de 2002, a la propuesta de liquidación de intereses, por considerar que la misma se ajustaba a lo prevenido en el artículo 172 del Reglamento General de Contratación ; b) la propuesta de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de fecha 30 de mayo de 2002 para que se abonase en esa anualidad la cantidad de 166.987,91€, por intereses de demora por retraso en el pago de la certificación nº 50.

A la vista de los actos de mero trámite y de la falta de pago, pese a las reclamaciones formuladas, la empresa Vías y Construcciones S.A. reiteró nuevamente, en escrito presentado el 21 de febrero de 2003, la ejecución inmediata del acto estimatorio, por silencio positivo, del abono de intereses o, en otro caso, anunciaban que procedería a instar la ejecución ante la vía jurisdiccional, lo que hizo presentado la correspondiente demanda conforme a lo señalado en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional de 1998 ".

Finalmente en el CUARTO declara existente un procedimiento administrativo en el que no se ha adoptado por el órgano competente la decisión definitiva que da lugar a la producción del silencio administrativo positivo conforme al art. 43 de la Ley 30/1992.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula recurso de casación con un primer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular del art. 69.c) LJCA, al haber sido admitido el recurso respecto de acto no susceptible de impugnación, en relación con lo dispuesto en los arts. 28 y 29.2 LJCA, habiendo sido aplicado indebidamente el art. 43.2 Ley 30/1992, y no aplicado, en su caso, el 44.1 Ley 30/1992, Ley Régimen Jurídico Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Cmún, LRJAPAC.

Niega con prolija argumentación la aplicación del silencio administrativo positivo pues solo cabe en procedimientos iniciados por solicitud de los particulares lo que no es posible en los procedimientos de contratación.

Rebate el argumento la parte recurrida. Declara que es una actuación administrativa denegatoria consentida por no recurrida. Insiste en que la solicitud de abono de los intereses de demora por retraso en el pago del precio del contrato cobra autonomía respecto de su procedencia.

Un segundo también al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 69 e) y 46.2 de la LJCA. Subsidiario para el caso de que no prospere el primero.

Y un tercero también subsidiario al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 172 del Decreto 3410/1975 en relación con los arts. 43.2 y 44.1 de la Ley 30/1992, LRJAPAC.

TERCERO

El fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración centrado en si hay o no acto administrativo que ejecutar obtenido por silencio positivo -aquí ceñido a los efectos del silencio administrativo en una petición dirigida a la administración solicitando inereses de demora en el pago de certificaciones de obras- ha sido objeto ya en los últimos tiempos de una constante y pacifica doctrina de este Tribunal.

Así en las Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8672/2004, y 9 de julio de 2007, recurso de casación 10775/2004, recordábamos la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 28 de febrero de 2007, recurso de casación 302/2004 cuyo fundamento de derecho cuarto expresa que "la ejecución del contrato y de todas sus incidencias deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencias del silencio para el administrado, según el art. 42 LPAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes".

Asimismo se ha declarado que "si la reclamación de abono de intereses se pudieran aislar del procedimiento de contratación en que está inserta, y se valorara como una indemnización a favor del interesado por los perjuicios causados al abonar fuera de plazo el importe de una obra, entonces, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, sean iniciados de oficio o por los interesados, dispone que, por la falta de respuesta expresa se ha de entender desestimada la indemnización".

E igualmente se ha citado el precedente, cuando menos por analogía, que constituye lo vertido en la sentencia de 21 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación 2354/2003, respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses. Así se dijo que "esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba".

CUARTO

Lo expuesto en el fundamento anterior es la doctrina de la que debemos partir para examinar los motivos del recurso lo que conduce a la estimación de todos ellos examinados en su conjunto.

La inexistencia de acto administrativo firme que deba ejecutarse conlleva la inviabilidad de la utilización del procedimiento regulado en el art. 78 de la LJCA en relación con el art. 29.2 de la citada norma reguladora de la jurisdicción.

De la doctrina antedicha queda claro que no resulta aplicable la doctrina del silencio positivo que emana del art. 43.2 LRAJAPC por cuanto la propia LCAP estatuye como criterio el silencio negativo en todas las incidencias de ejecución del contrato. Incidencia es una reclamación de intereses. Tras la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se despeja absolutamente cualquier duda al respecto. Su Disposición Final Octava estatuye expresamente que en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.

En consecuencia, no había acto administrativo firme que ejecutar que pudiera dar lugar ni a la prosecución del procedimiento abreviado ni menos aún a la ulterior condena a la Administración al pago de una liquidación de intereses con base en unas certificaciones no tramitados en forma que conllevara su aceptación por silencio positivo.

La estimación del recurso de casación coloca a este Tribunal, conforme al art. 95.1. d) LJCA, en la posición de Tribunal de instancia resolviendo lo que proceda conforme al debate.

La respuesta a la pretensión condenatoria apoyada en la demanda en múltiples pronunciamientos favorables al ejercicio de la acción pronunciados por distintas Salas de lo Contencioso Administrativo de varios Tribunales Superiores de Justicia ha sido expuesta en el razonamiento precedente con resultado desfavorable a la aplicación del art. 43.2 de la invocada Ley 4/1999.

Procede, por tanto, desestimar la pretensión. Lo relevante, como anteriormente se ha dicho, es la desestimación de cualesquiera pretensiones que se ejercitaran en el ámbito del procedimiento contractual que no fueron objeto de respuesta material.

QUINTO

Al estimar el recurso no procede hacer expresa mención sobre costas ni en esta instancia ni respecto a la primera instancia, art. 139. LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Abogado del Estado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo.

Ha lugar a casar y declarar sin efecto alguno la sentencia de 17 de mayo de 2004.

Se desestima el recurso contencioso administrativo 1197/2003 deducido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional Sección Octava.

No ha lugar a un pronunciamiento expreso sobre costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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