STSJ Comunidad de Madrid 124/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2019:9590
Número de Recurso728/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución124/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0010998

Recurso de Apelación 728/2018

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido : COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL RECUERDO

PROCURADOR D./Dña. NURIA MARIA SERRADA LLORD

SENTENCIA Nº 124/2019

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid, a 18 de febrero de 2019.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación tramitado con el número 728/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por Letrado Consistorial, contra la sentencia dictada en fecha de 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 212/2017 de su registro.

Ha sido parte apelada el Colegio Nuestra Sra. del Recuerdo, dirigido por la Letrado doña Cristina Moreno Renedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugnó en la instancia la resolución de la Agencia Tributaria de Madrid, de 5 de julio de 2017, desestimatoria del recurso formulado contra la de 6 de marzo de 2017, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Colegio Nuestra Sra. del Recuerdo en fecha de 6 de marzo de 2013 para la indemnización, en cuantía de 60.129,82 euros, de los daños y perjuicios derivados de las liquidaciones de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local por paso de vehículos con números de referencia 4530719000549 (ejercicios 2006 a 2011), 4530718000265 (ejercicios 2006 a 2011), 4530717600200 (ejercicios 2006 a 2011), 4530817700002 (ejercicios 2008 a 2011), 4531028400006 (ejercicios 2010 y 2011) y 4531113000003 (ejercicio 2012), correspondientes a la Avenida de Burgos números 1 y 3 bis); Plaza de la Infancia y Plaza del Duque de Pastrana número 5.

SEGUNDO

El recurso contencioso administrativo se estimó parcialmente en virtud de sentencia dictada en fecha de 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 18 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 212/2017 de su registro, que anuló la actuación administrativa impugnada y declaró el derecho de la recurrente a ser indemnizada en concepto de responsabilidad patrimonial por la cantidad que corresponda una vez practicadas las operaciones a las que se ref‌iere el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, lo que se hará en ejecución de la misma, incrementando la cantidad resultante a su favor con los correspondientes intereses legales.

Con base en una extensa narración fáctica y considerando precedentes sentencias f‌irmes de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo números 19 y 3 de Madrid, y la anulación del artículo 11.b) de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o Aprovechamiento especial del dominio público local del Ayuntamiento de Madrid por las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012, cuya fundamentación jurídica se transcribe en lo esencial, la sentencia de instancia af‌irma la existencia de responsabilidad patrimonial respecto a las situaciones tributarias f‌irmes, por no haber sido impugnadas en su momento, junto al derecho de la Administración a realizar nueva liquidación conforme a la normativa anterior derogada por la que fue objeto de anulación, siempre que aquel no haya prescrito y no se incurra en una reforma peyorativa, f‌inalizando por declarar que:

Tribunal Supremo es viable, atendiendo a lo dispuesto por él mismo en otras situaciones que pueden tomarse como referencia. Así, puede mencionarse la Sentencia de 2 de marzo de 2016

, en la que se af‌irma en el ámbito urbanístico que "el efecto primordial de la nulidad de una disposición general, categoría a que pertenecen los instrumentos de planeamiento urbanísticos, aun sus modif‌icaciones singulares, es que revive la vigencia de la disposición o norma derogada por la que ha sido objeto de anulación. Tal nulidad posee varias notas distintivas que la jurisprudencia de este Tribunal ha perf‌ilado de modo constante y reiterado:

  1. se trata de una nulidad radical o de pleno derecho ( art. 62.2 de la Ley 30/1992 ), con independencia de los vicios, de fondo o de forma, que hayan determinado su anulación; b) se declara erga omnes o con efectos generales, para todos, hayan sido o no parte en el proceso correspondiente ( arts. 70.2, 71.1.a ) y 72.2 de la Ley Jurisdiccional ); c) Produce efectos ex tunc, originarios, lo que coloca a la norma anulada en una situación equiparable a la inexistencia, esto es, que la nulidad radical conlleva la pérdida de ef‌icacia ex tunc (desde su origen), según el principio enunciado en los aforismos latinos "quod nullum est, nullum producit efectum" y "quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere"; d) Lo establecido en los artículos 64 a 67 de la Ley 30/1992 no es aplicable a los reglamentos, por lo que declarada nulo un plan urbanístico, no cabe la conservación o subsanación de sus actos y trámites". Esta resolución judicial admite la reviviscencia de la antigua normativa, al igual que en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008, 28 de noviembre de 2011 y 20 de junio de 2012 .

Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid en el supuesto enjuiciado en estos autos no impide que la indemnización a abonar sea la diferencia entre el importe realmente pagado por la entidad demandante con base en el artículo 11.b) de la Ordenanza Fiscal declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 y lo que debería pagar aplicando la Ordenanza Fiscal anterior que adquiere de nuevo vigencia por la reviviscencia automática de la normativa anterior. La diferencia entre ambas cantidades que resulte favorable a la parte actora conforma el importe de la indemnización. Esa cantidad será incrementada por los correspondientes intereses legales. Ambas operaciones se realizarán en ejecución de esta sentencia. Lo que no cabe es reintegrar la totalidad de las cantidades abonadas por las liquidaciones tributarias de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local por paso de vehículos con números de referencia 4530719000549 (ejercicios 2006 a 2011), 4530718000265 (ejercicios 2006 a 2011), 4530717600200 (ejercicios 2006 a 2011), 4530817700002 (ejercicios 2008 a 2011), 4531028400006 (ejercicios 2010 y 2011) y 4531113000003 (ejercicio 2012), correspondientes a la Avenida de Burgos números 1 y 3 bis); Plaza de la Infancia y Plaza del Duque de Pastrana número 5. Si no se compensan descuentan las cantidades que realmente debería pagar la entidad demandante por la Tasa antes referenciada (una vez llevada a cabo la reviviscencia normativa antes expuesta), se produciría una situación de enriquecimiento injusto a su favor, en la medida que

la parte actora no ha acreditado que esté exenta de pago de la misma. Dicho de otra manera: como la entidad recurrente no ha acreditado que esté exenta del pago de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local por paso de vehículos respecto a la Avenida de Burgos números 1 y 3 bis); Plaza de la Infancia y Plaza del Duque de Pastrana número 5, deberá abonarla con base a la Ordenanza Fiscal anterior a la declarada nula por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 . Computada esa cantidad y compensada con la indebidamente abonada aplicando el artículo 11.b) de la Ordenanza Fiscal declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012, la diferencia favorable resultante a la parte actora será la indemnización a abonar en concepto de responsabilidad patrimonial a su favor. De no aplicarse esta fórmula se produciría una situación de enriquecimiento injusto a favor de la entidad recurrente cuando, incluso, contra acreditado que antes de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada el día 6 de marzo de 2013 no había impugnado ninguna de las liquidaciones tributarias antes referenciadas.

Esta solución responde también a la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 19 de febrero de 2018, alegada por la parte actora en su escrito de conclusiones, que incluso reproduce la siguiente consecuencia de la citada resolución judicial: "condenamos a la Administración demandada a que abone a la recurrente la diferencia entre la cuota autoliquidada por el impuesto de sucesiones y la que resultaría por aplicación" (página 11).

Igualmente, la parte actora en su escrito de conclusiones, en una actitud procesal que la honra, af‌irma que "esta representación no solicita la devolución de todo lo ingresado en concepto de Tasa de referencia, sino la devolución de parte de lo ingresado, concretamente, de las cantidades indebidas por estar fundado aquel ingreso en la directa aplicación de un precepto de la Ordenanza anulado -por ilegal- por los órganos judiciales" (página 8).

Por último, esta fórmula debe aplicarse a la totalidad de las liquidaciones tributarias antes mencionadas sin que quepa aplicar la f‌igura de la prescripción, dada la suspensión de la misma por las actuaciones desarrolladas en vía administrativa y, además, porque de aplicarse sólo a la parte actora se produciría en ese caso un enriquecimiento injusto (en...

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