STS, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil JOYFASA, S.L., contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 3711/2003, promovido contra los Acuerdos de fecha 22 de julio de 2003 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fijó el justiprecio de las fincas núms. 515 y 516, afectada de expropiación con motivo del proyecto "NUEVA CARRETERA M-45. TAMO N-V N-IV", sitas en el municipio de Leganés. Se ha personado como parte recurrida, la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil JOYFASA, S.L., por escrito de 26 de diciembre de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de fecha 22 de julio de 2003 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fijó el justiprecio de las fincas núms. 515 y 516, afectada de expropiación con motivo del proyecto "NUEVA CARRETERA M-45. TAMO N-V N- IV", sitas en el municipio de Leganés.

Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMAR EN PARTE el recurso deducido por el Procurador D. Manuel María Álvarez Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de la mercantil JOYFASA S.L. frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 22 de julio de 2003 que determinó el justiprecio de las fincas nº 515 y 516 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "NUEVA CARRETERA M-45. TRAMO: N-V N-IV", sitas en el municipio de Leganés, anulando el acto recurrido y declarando el derecho a percibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 715.626,77 #, más las cantidades fijadas por el Jurado Territorial por rápida ocupación e indemnización por expropiación parcial, incrementadas todas ellas con los intereses legales, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la mercantil JOYFASA, S.L., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de abril de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 29 de mayo de 2009, la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción por inaplicación de los artículos 27.2 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que establecen que en supuestos de expropiación de suelo sin atribución de aprovechamiento, no se debe atender al aprovechamiento genérico, sino que lo determinante es obtener una valoración apropiada del suelo expropiado, atendiendo al polígono concreto donde se ubique. La Sentencia de instancia establece que debe procederse a la utilización del coeficiente de aprovechamiento establecido que corresponde al promedio de los aprovechamientos de los sectores predominantes que conforman el territorio municipal; con ello incumple la normativa citada, puesto que en el PGOU de Leganés, ya figuran los parámetros para la sectorización del PAU 5 el Bercial Norte y consta un aprovechamiento de 0,55, extremo éste no recogido en la Sentencia. Añade la recurrente que la diferencia entre el aprovechamiento general del municipio y el aprovechamiento del sector supone una diferencia del 32% del bien expropiado.

En el segundo motivo invoca la vulneración, por inaplicación, de la jurisprudencia de esta Sala que en supuestos similares ha determinado que en los supuestos de sistemas generales, los suelos expropiados deben ser valorados como urbanizables, y en caso de carecer de fincas testigos que permitan fijar de forma indubitada el justiprecio, deberá ajustarse con los precios de las viviendas protegidas. Sin embargo, la Sentencia recurrida en lugar de aceptar el precio correspondiente a viviendas de precio tasado o viviendas ya construidas, acude a las viviendas de régimen general.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 29 de marzo de 2011, en el que se opuso al recurso en virtud de las alegaciones que estimó procedentes, y suplicó a la Sala "... en su día dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil JOYFASA, S.L., recurre en casación la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 3711/2003, promovido contra los Acuerdos de fecha 22 de julio de 2003 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fijó el justiprecio de las fincas núms. 515 y 516, afectada de expropiación con motivo del proyecto "NUEVA CARRETERA M-45. TRAMO N-V N- IV", sitas en el municipio de Leganés.

Las fincas expropiadas estaban clasificadas urbanísticamente como suelo no urbanizable y el Jurado las valoró por el método de comparación a que se refiere el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones .

En el proceso de instancia, la parte sostuvo que los suelos afectados por la expropiación estaban destinados a un sistema general -la carretera M-45- que hacía ciudad, en el sentido que a esta expresión otorga la Jurisprudencia, y que, por tanto, debían ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, según el método que para esta clase de suelo establece el art. 27 de la referida Ley 6/1998 .

La Sala de instancia acogió este argumento, remitiéndose a lo dicho en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 sobre terrenos expropiados para la construcción de la Autopista Radial 5 de Madrid. En cuanto al procedimiento para determinar el valor del suelo, la Sala consideró aplicable el denominado método objetivo, partiendo de los módulos de viviendas de protección oficial. Así, obtuvo el valor de repercusión aplicando el porcentaje del 20% sobre el valor de venta de dichas viviendas, por existir en el municipio (Leganés) más de 500 y sin descontar los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje, aplicó un coeficiente de aprovechamiento de 0,4153, que es el promedio de aprovechamientos de los sectores predominantes en el territorio municipal, dedujo el 10% de cesiones obligatoria y aplicó el 0,80.

Todas las valoraciones y el aprovechamiento los refirió la Sala al 21 de abril de 1999, fecha incontrovertida en el proceso.

SEGUNDO

Frente a la sentencia la mercantil JOYFASA, S.L., hace valer dos motivos de casación, ambos por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En el primero alega la infracción, por inaplicación, de los arts. 27 y 29 de la Ley 6/1998, por su disconformidad con el coeficiente de aprovechamiento aplicado, ya que a su juicio no es correcto aplicar el aprovechamiento medio del uso predominante del municipio sino el que corresponde al PAU 5, el Bercial Norte, respecto del que consta un coeficiente de aprovechamiento de 0,55. En el segundo motivo, se considera infringida la jurisprudencia relativa al precio de venta de vivienda que debe ser tenido en cuenta para aplicar el método residual, entendiendo que lo procedente en este caso era la aplicación del precio del metro cuadrado de las viviendas de precio tasado (superficie superior a 110 m2) y no el precio del metro cuadrado de la viviendas de protección pública. Al objeto de fundar el motivo, cita una sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en que así se establece.

En relación con este segundo motivo no está de más recordar que por Jurisprudencia, de conformidad con el art. 1.6 del Código Civil, sólo puede entenderse la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al aplicar e interpretar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, en su condición de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes excepto en materia de garantías constitucionales, de tal modo que cualquier interpretación de la legalidad ordinaria que puedan realizar otros tribunales, como en este caso el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no constituye Jurisprudencia a los efectos de este precepto. Además, para que pueda sostenerse que ha existido infracción de la Jurisprudencia, es necesario, según reiterada doctrina de esta Sala, que existan al menos dos resoluciones judiciales.

No concurriendo ninguno de estos presupuestos en el motivo que la parte invoca debe ser desestimado.

En relación con el primer motivo, lo que discute la parte es el coeficiente de aprovechamiento que debe ser aplicado. La Sala aplicó el que resultaba de los términos del art. 29 de la Ley 6/1998, esto es el que resultaba de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del municipio de Leganés. La parte entiende aplicable el establecido en el Programa de Actuación Urbanística 5, el Bercial Norte, por tener carácter preferente el aprovechamiento establecido en el planeamiento sobre el obtenido a través de la media ponderada.

Como se señala en la Sentencia de instancia, la fecha indiscutida de valoración es el 21 de abril de 1999, y en dicha fecha, como se recoge en el informe pericial que obra en autos, el Plan General de Ordenación vigente, del año 1985, clasificaba las fincas expropiadas como suelo no urbanizable con especial protección en razón de su valor agrícola, y no es hasta la aprobación del Plan General siguiente, el 17 de febrero de 2000, cuando dicho suelo pasa a clasificarse como suelo urbanizable no programado con la denominación PAU-5, El Bercial Norte, por lo que la incorporación de la finca a dicho PAU es posterior a la fecha a la que debe estar referida la valoración de la finca, de manera que no puede atribuírsele, como pretende la parte, un aprovechamiento urbanístico inexistente en aquel momento, razón por la que decae el motivo casacional.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en casos similares, quedan fijadas las costas en un máximo de tres mi euros en cuanto a honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil JOYFASA, S.L., contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 3711/2003, promovido contra los Acuerdos de fecha 22 de julio de 2003 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fijó el justiprecio de las fincas núms. 515 y 516, afectada de expropiación con motivo del proyecto "NUEVA CARRETERA M-45. TAMO N-V N-IV", sitas en el municipio de Leganés, con imposición de las costas a la recurrente en los términos expresados en el último de los fundamentos de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Carlos Lesmes Serrano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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