STSJ Canarias 195/2019, 8 de Mayo de 2019

PonenteEVARISTO GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:1002
Número de Recurso56/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución195/2019
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000056/2019

NIG: 3803845320170000579

Materia: Subvenciones

Resolución:Sentencia 000195/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000147/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: ASOCIACION HOTELERA Y EXTRAHOTELERA DE TENERIFE LA PALMA LA GOMERA Y EL HIERRO; Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ-CASANOVA RODRIGUEZ

Apelante: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA

SENTENCIA

Presidente

Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Magistrados - Jueces

Ilmo. Sr. D. Jaime Guilarte Martín Calero

Ilmo. Sr. D. Evaristo González González

En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéf‌ica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife, a día 8 de mayo de 2019

Vistos han sido por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, los presentes autos de recurso de apelación nº 56/2019

El recurso de apelación ha sido promovido por la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, representada y defendida por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

La parte apelada es la Asociación Hotelera y Extrahotelera de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar González - Casanova Rodríguez y defendida por el abogado don Alejandro González Valladares.

Es ponente Su Ilustrísima Señoría don Evaristo González González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

En fecha que no se determina en el encabezado de la misma, dicta sentencia nº 16/2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife y su provincia con el siguiente fallo:

"1º.-) ESTIMAR el recurso interpuesto.

  1. -) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia."

Tercero

El día 29 de enero de 2019 se presenta recurso de apelación por parte de Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias.

Cuarto

El día 1 de marzo de 2019 se presenta oposición a la apelación por la parte contraria.

Quinto

El día 4 de abril de 2019 se declara el pleito concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (por sus siglas, LGS) las def‌ine en su artículo 2 como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:

  1. Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los benef‌iciarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el benef‌iciario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación f‌inanciada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una f‌inalidad pública".

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calif‌icarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en numerosas sentencias de la que resulta representativa la de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010 ) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:

"Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la f‌inalidad de intervenir en la actuación del benef‌iciario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el benef‌iciario tenga un determinado

comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 "ad exemplum")".

Sobre la base de lo anterior, y en consideración de lo que más adelante tendremos que resolver, tampoco estará de más recordar que la exigencia de motivación rige no sólo la concesión de subvenciones, sino asimismo su propio establecimiento. Así resulta, con claridad, de los principios generales consagrados por el artículo 8 de la LGS :

1. Los órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su...

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