SJCA nº 2 98/2016, 31 de Marzo de 2016, de Tarragona

PonenteMARIA LOURDES CHASAN ALEMANY
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
ECLIES:JCA:2016:759
Número de Recurso153/2015

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 153/2015

Parte actora : Porfirio

Representante de la parte actora :

FÁTIMA ARCE NEO

Parte demandada : DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte demandada :

SENTENCIA 98/2016

En Tarragona, a 31 de marzo de 2016

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2015 tuvo entrada en el presente Juzgado escrito mediante el cual, la Letrado Fátima Arce Neo, en su representación y defensa de Porfirio , interponía recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Dirección General de la Policía de la Generalitat de Catalunya, de fecha 20 de enero de 2015, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la denegación del permiso por hospitalización de familiar.

SEGUNDO.- Tras la recepción del referido recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, que se personó en las presentes actuaciones.

Las partes fueron convocadas a la vista que se celebraría en fecha 17 de marzo de 2016.

TERCERO.- A la vista comparecieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas. La parte recurrente se ratificó en su recurso, mientras que la parte demandada manifestó su oposición al recurso presentado de adverso, solicitando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda. Practicada la prueba solicitada y admitida, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legalmente establecidas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Dirección General de la Policía de la Generalitat de Catalunya, de fecha 20 de enero de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la denegación del permiso por hospitalización de familiar. En la demanda se hace referencia a que el demandante, agente adscrito al cuerpo de Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya, con destino en Valls, con fecha 28 de febrero de 2014 solicitó permiso por hospitalización y enfermedad de su pareja de hecho, Doña Virtudes , los días 3, 4, 5 y 6 de marzo de 2014. Con fecha 11 de abril de 2014 se instó a la Administración para que resolviese en relación a la solicitud de permiso, sin que la misma realizara pronunciamiento al respecto. con fecha 5 de agosto se solicitó certificado acreditativo del silencio producido estimativo de la solicitud, resolviéndose en fecha 4 de agosto de 2014 por la Cap del Servei de Gestió i Coordinació de Personal la solicitud del ahora demandante desestimándola. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimada por la resolución ahora recurrida. Entiende la parte actora que la pretensión de la actora ha de entenderse estimada por los efectos del silencio administrativo positivo, alegando subsidiariamente que la resolución recurrida vulnera el derecho al trabajo, a la personalidad y a la igualdad, y que la desestimación vulnera el principio de los actos propios de la Administración, ya que el permiso ha de entenderse concedido por los efectos del silencio administrativo positivo. Por todo ello se interesa el dictado de sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada por la actora, en la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, se declare concedido por silencio administrativo al demandante el permiso por hospitalización de familiar de primer grado para los días 3 a 6 de marzo de 2014, se condena a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, condenando expresamente en costas a la Administración demandada.

La parte demandada manifiesta su plena oposición al recurso presentado de contrario, solicitando la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- A mi juicio, el recurso presentado por la parte actora ha de prosperar y ello por los efectos del silencio administrativo positivo, y por cuanto que está regulado el procedimiento para que el demandante puede solicitar y obtener permisos como el de autos. Así, el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 de 26 de noviembre dispone que

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

  1. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

  2. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

    1. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    2. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

  3. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días".

    En este sentido se pronuncia la STS de 28 de febrero de 2007, dictada por el Pleno de la Sala Contenciosa en el recurso 302/2004 , fundamento jurídico cuarto:

    "La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ).

    La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que "se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses". La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.

    El artículo 43 LPAC , en cambio, no se...

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