STS, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2005

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3298/2000, interpuesto por "DISTRIBUIDORA LICORERA CASTELLANA, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Ferrero Recuero y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de Marzo de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, Sección Segunda, en el recuso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1127/1998.

Ha comparecido, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Dª Eva María Guinea y Ruanes, y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Julio de 1998 "DISTRIBUIDORA LICORERA CASTELLANA S.A." (DILCASA) interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, contra la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos, de 18 de Junio de 1998, por la que se estimaba parcialmente el recuso de reposición deducido contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y Tasa correspondiente a la licencia otorgada, mediante Acuerdo municipal de 26 de Febrero de 1998, para la construcción de una nave almacén, cash y envasado de azúcar en Ctra. Nacional I, Km. 233, y contra la condición especial nº 2 de dicha Licencia de obra, en la que se establecía una fianza por importe de 100.000.000 ptas., dictando dicha Sala sentencia desestimatoria, con fecha 18 de Marzo de 2000.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Distribuidora Licorera Castellana, S.A., preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, suplicando sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, y se declare la nulidad de pleno derecho del expediente 12.819/1997, del Ayuntamiento de Burgos, desde la resolución de 26 de Febrero de 1998, por la que se acordaba practicar liquidación tributaria por 40.139.543 ptas., y exigir fianza por 100.000.000 ptas., declarando nula dicha resolución, junto con la propia liquidación nº 506.699, en la que se incluye la obligación de prestar dicha fianza, así como el acuerdo de 18 de Junio de 1998, por el que se resolvía el recurso de reposición, y también la liquidación nº 521.919 practicada en virtud de dicha resolución, con imposición de las costas del procedimiento al Ayuntamiento de Burgos, y condena al resarcimiento de los daños y perjuicios que se le ocasionen a DILCASA, por haberla obligado a acudir a la vía jurisdiccional.

TERCERO

El Ayuntamiento de Burgos formalizó escrito de oposición al recurso, interesando sentencia que confirme en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de Septiembre de 2005, tuvo lugar en esa fecha el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DILCASA contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, como consecuencia de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Burgos el 26 de Febrero de 1998, para la construcción de una nave almacén en Ctra. Nacional I, Km. 233, y contra la condición especial nº 2 de dicha licencia de obra, en la que se establecía una fianza por importe de 100.000.000 ptas., basándose, en síntesis, en los siguientes argumentos.

  1. No cabe aceptar la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada, por no constar el acuerdo expreso de aprobación definitiva de la Ordenanza nº 509, reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, al haber quedado acreditado en autos que en el Acuerdo plenario de aprobación inicial de 22 de Octubre de 1997 se hizo constar expresamente, de acuerdo con lo previsto en el art. 17.3 de la Ley de Haciendas Locales, que se entenderían definitivamente aprobadas las modificaciones introducidas en la Ordenanza Fiscal, para el caso de que no se produjese reclamación o sugerencia alguna contra las mismas, lo que efectivamente aconteció, sin que la falta del acuerdo "expreso" definitivo de la aprobación pueda acarrear las consecuencias anulatorias que la parte recurrente pretende, al ser indiscutible que en el presente caso se procedió a la aprobación provisional y a su exposición pública, a efectos de posibles reclamaciones, sin que se formulase reclamación alguna y, finalmente, a la publicación del texto íntegro de la Ordenanza, a los efectos previstos en el art. 17.4 de la Ley de Haciendas Locales, sin que lo expuesto fuera contradictorio con lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencias de 1 de Julio de 1996 y de 27 de Mayo de 1996, al no contemplar casos iguales, por referirse a supuestos en los que no se había publicado en el Boletín Oficial el Texto íntegro de la Ordenanza aprobada inicialmente, al margen de no existir acuerdo definitivo de aprobación de aquélla al haberse limitado la Corporación allí demandada a desestimar las reclamaciones formuladas contra la aprobación provisional.

  2. La declaración de inadmisibilidad, acordada por la resolución impugnada, del recurso de reposición interpuesto contra la condición 2ª de la licencia de obras, por la que se exigía una fianza por importe de 100.000.000 ptas., es conforme a derecho, porque en la notificación del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 26 de Febrero de 1998 se hizo saber a la parte que contra el acto de concesión de licencia cabía interponer en el plazo de dos meses recurso contencioso-administrativo y sólo contra la liquidación contencioso-administrativa, o, con carácter potestativo, recurso de reposición, por lo que al haber dejado transcurrir el plazo de dos meses para acudir al oportuno recurso contencioso-administrativo contra la fijación del importe de la fianza, que forma parte del acto de concesión de licencia, tal resolución devino firme, sin que sea admisible justificar la procedencia del recurso de reposición contra la condición 2ª de la licencia, escudándose en que en la liquidación practicada, y notificada el día 6 de Marzo de 1998, se recogen de forma conjunta los importes relativos a la tasa, al ICIO y la cuantía de la fianza, al traer causa la liquidación del acuerdo de la Comisión de Gobierno, que fue notificado a la parte en la misma fecha, con indicación correcta de los recursos procedentes contra el acto de concesión de licencia y contra la liquidación.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional la entidad recurrente considera, respecto a la liquidación, que se ha infringido el contenido del art. 17-3 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, vigente en el momento de la adopción del acuerdo de modificación provisional de tributos realizada por el Ayuntamiento de Burgos, en sesión celebrada el 22 de Octubre de 1997, y la jurisprudencia el Tribunal Supremo, seguida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en sentencia de 1 de Julio de 1996, estableció que "...háyanse o no presentado reclamaciones contra los acuerdos provisionales sobre aprobación o modificación de ordenanzas, debe recaer un acuerdo definitivo de aprobación (aunque se trate de la simple elevación a definitivos de los adoptados inicialmente)...", no criticando, en cambio, la argumentación de la sentencia, relativa a la exigencia de la fianza acordada que, sin embargo, es considerada también nula, ante la vulneración del Ordenamiento Jurídico invocado.

TERCERO

El motivo no puede prosperar.

Con independencia de los fundamentos aducidos, con acierto, por la Sala de instancia para rechazar la nulidad de la liquidación, y que se aceptan, por su corrección, no hay que olvidar que el apartado 3 del art. 17 de la Ley de Haciendas Locales, que se estima infringido por la parte, en su último inciso, tras señalar previamente que "finalizado el periodo de exposición pública, las Corporaciones Locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza, su denegación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional", disponía ya, antes de la modificación legislativa introducida por el art. 18-12º de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, que "En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional."

Por tanto, no cabe duda de que la Ley de Haciendas Locales, en su redacción inicial, permitía el supuesto de elevación automática a definitivos de los acuerdos provisionales sobre aprobación o modificación de las Ordenanzas Fiscales, en aquellos casos en los que no se presentasen reclamaciones contra los acuerdos provisionales, sin necesidad de que la Corporación Local adoptase acuerdo expreso al respecto.

La posibilidad de adopción de acuerdos definitivos por vía tácita se refuerza en el apartado 4 del mismo artículo 17, al establecer a continuación que "En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto integrado de las Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados..."

De esta forma, la Ley Reguladora de Haciendas Locales, seguía la regulación provisional del Régimen Local, aprobada por Ley 40/1981, de 28 de Octubre, que establecía un nuevo procedimiento, cuya característica principal era la supresión de la aprobación de la Delegación de Hacienda, recogida luego en el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, de 18 de Abril de 1986, cuyo art. 189.2, disponía que en el supuesto de que no hubieran sido presentadas reclamaciones o sugerencias, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo de imposición de tributos y de aprobación o modificación de las Ordenanzas Fiscales".

Frente a lo anterior, no cabe invocar nuestra sentencia de 1 de Julio de 1996, pues allí se planteaba un supuesto distinto, el de la falta de publicación del texto íntegro de la Ordenanza aprobada inicialmente, lo que no ocurre en este caso. El que en aquella ocasión dijéramos que por no haber existido un acuerdo definitivo de aprobación de la Ordenanza, y negáramos al acuerdo de la Corporación desestimatorio de las reclamaciones formuladas la eficacia inherente a los actos de aprobación definitiva, no significa que en el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, el acuerdo provisional no quede automáticamente elevado a definitivo.

Además hay que tener en cuenta, como reiteradamente ha sido destacado por esta Sección y Sala, que es improcedente invocar vicios o defectos formales, relativos a disposiciones generales, en los recursos indirectos promovidos con ocasión de la impugnación de actos de aplicación de las mismas (así, entre otras, las sentencias de 3 de Julio de 1990, 1 de Julio de 1992, 17 de Noviembre de 1993, 21 y 25 de Enero de 1999 y 10 de Marzo de 2004).

CUARTO

En los últimos apartados del recurso de casación la parte, en relación a la exigencia de la fianza impuesta en la licencia, alude de forma genérica a la infracción de preceptos legales, sin concretar los infringidos por la sentencia, ni articular crítica alguna sobre el razonamiento de la misma, con olvido de que el objeto del recurso de casación no es el objeto del proceso, sino la propia resolución judicial, cuya anulación se pretende, en cuanto sirve para impugnar determinadas resoluciones judiciales (artículos 86 y 87 de la Ley Jurisdiccional), cuando el Juez ha vulnerado el tratar la cuestión de fondo, determinadas normas jurídicas, o ha infringido las formas esenciales del juicio, planteamiento, por tanto, completamente distinto al del recurso de apelación, que constituye una segunda instancia, en la medida que vuelve a enjuiciar el objeto del proceso.

De este planteamiento se deduce que el escrito de interposición del recurso de casación debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas (art. 92 de la Ley Jurisdiccional), que es lo que, en definitiva, cumplió la recurrente, respecto al acto liquidatorio, pero no en relación con la fianza exigida.

Pues bien, al no aducirse infracción de un precepto concreto o de varios relacionados o conexos, en relación con el pronunciamiento relativo a la condición de la licencia otorgada, ni articularse, en realidad, un motivo casacional con su correspondiente fundamentación jurídica, también procede rechazar sin más el recurso en este punto debatido.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, que deriva del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de "DISTRIBUIDORA LICORERA CASTELLANA, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 18 de Marzo de 2000, recaída en el recuso contencioso-administrativo al principio reseñado, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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