STSJ Cataluña 932/2010, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución932/2010
Fecha03 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 298/2009

SENTENCIA Nº 932/2010

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 298/2009, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SABADELL, representado por el Procurador DON ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS y dirigida por la Letrada DOÑA ANNA LLONCH FONTANET, contra DON Herminio , representado por el Procurador DON JORDI BASSEDAS BALLÚS, con asistencia letrada. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 354/2006 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona, el 17 de marzo de 2007 se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 17 de marzo de 2006 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Sabadell, que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de fecha 27 de enero de 2006, que denegaba el otorgamiento de una licencia de obras.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 17 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona , que estima parcialmente el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 17 de marzo de 2006 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Sabadell, que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de fecha 27 de enero de 2006, que denegaba el otorgamiento de la licencia de obras solicitada en el expediente NUM000 .

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Improcedencia de la impugnación indirecta del artículo 678.3 de las NNUU del PGOU y su inaplicación al supuesto objeto de litigio; 2. Improcedencia de la impugnación indirecta motivada por vicios formales; 3. Justificación de la Memoria del PGOU en relación al suelo no urbanizable y las edificaciones existentes en éste.

SEGUNDO.- Sobre la impugnación indirecta del artículo 678 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbanística Municipal de Sabadell se resuelve en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, en el que se indica que aunque en la demanda no se dijera con la precisión técnica de rigor, lo que se estaba haciendo era poner indirectamente en entredicho la bondad del artículo 678.3 de sus Normas Urbanísticas, con argumentos serios (dimensiones habituales de las masías) y con términos de comparación contrastables, el Ayuntamiento no aportó una justificación de la limitación controvertida, por lo que se recavó de oficio y se dio trámite de alegaciones, y al percatarse al dictar sentencia de que en la contestación a la demanda no se dedicaba ni una sola línea a justificar la razonabilidad y objetividad de la limitación del techo, se planteó una tesis, referida a la eventual estimación de la demanda por la nulidad de la limitación de techo por carecer de justificación en la Memoria.

La impugnación indirecta de una disposición general, en los términos recogidos en el artículo 26 de la LJCA , no se ve obstaculizada por faltar esa indicación en el escrito de interposición del recurso; el principio de tutela judicial efectiva exige que se deba estar, en todo caso, a la demanda para determinar si de su contenido cabe deducir que se está impugnando indirectamente una disposición general.

En el caso de autos en la demanda no se recoge previsión expresa sobre la impugnación indirecta de una disposición general. En el apartado tercero de los hechos se defiende que la referencia contenida en el acto recurrido al artículo 678.3 de las Normas Urbanísticas no está justificada, puesto que lo edificado no supera los 300 m2 dispuestos en ese precepto, para seguidamente, tras referir la superficie de la finca, su clasificación urbanística, el contenido del artículo 47 del TRLU , las necesidad familiares de vivienda y la no inclusión de la vivienda en el listado de viviendas rurales, con mención de varios preceptos de las NNUU que se estiman aplicables, pasar a los fundamentos de derecho en los que no se cita precepto alguno que se impugne indirectamente.

No obstante, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la LJCA, por providencia de fecha 7 de enero de 2009 se acordó conferir a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la eventual estimación de la demanda con fundamento en la ausencia de justificación en el planeamiento de la limitación de techo edificable residencial, no se presentaba obstáculo en la resolución del recurso con fundamento en la nulidad de la limitación de techo dispuesta en el artículo 678.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Sabadell.

TERCERO.- En el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, al resolver sobre la motivación de la regulación dispuesta en el artículo 678.3 de las Normas Urbanísticas del POUM de Sabadell del techo máximo edificable para vivienda y para otras instalaciones ligadas al uso agrícola en suelo no urbanizable, se indica que en la Memoria se debería reflejar la justificación del techo máximo contemplado en el citado...

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