SAN, 3 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5058
Número de Recurso1377/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1377/2002, se tramita a

instancia de D. Jose Pablo, representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual

Peña, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8-11-2002, sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicios 1988 a 1992, en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 178.622,32 euros, sin que la cuota de ninguna de las liquidaciones

impugnadas supere individualmente la suma de 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 11-12-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que admita este escrito con las copias aportadas y documentos indicados obrantes en el expediente y los acompañados; tenga por formulada demanda en este recurso, y tras los trámites preceptivos dicte Sentencia por la que se acuerde anular la resolución del TEAC objeto inmediato de este recurso, en su consecuencia, la resolución del TEAR de Madrid y las liquidaciones de IRPF de los ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 y de las sanciones impuestas y derivadas de las anteriores, que han sido confirmadas por dicha resolución

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 21-9-2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27-10-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8 de noviembre de 2002, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 14 de abril de 1999, recaída en el expediente nº 28/17754/96 y 9680/97, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los acuerdos de liquidación derivados de las Actas de Conformidad incoadas en fecha 22 de octubre de 1996, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 y los Acuerdos de la Oficina Técnica de 14 de mayo de 1997 de elevación de las sanciones, acuerda: "Estimar en parte la reclamación interpuesta conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y confirmar la resolución impugnada en todo lo demás".

Hay que partir de que el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución, ahora combatida, estima el recurso en el sentido de "convertir en definitivas las actas correspondientes a los ejercicios 1989, 1991 y 1992", desestimándolo en cuento al resto de pretensiones.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 22 de octubre de 1996 la Inspección de Tributos incoó al interesado cinco Actas de Conformidad, modelo A01, números 60753722, 60753740, 60757746, 60753774 y 60753783 por el concepto y ejercicios referidos, en las que se hacía constar, básicamente, que procedía el incremento de la base imponible declarada como consecuencia de: a) gastos procedentes de su actividad de médico, que no justificó, aún cuando se solicitaron en varias diligencias que se adjuntan, y finalmente en la de 22 de octubre de 1996 en la que se cuantifican según ejercicios y se presta la correspondiente conformidad; b) por deducción en segunda vivienda que no se justificó aunque se requirió durante todo el procedimiento de comprobación; c) por deducción injustificada de profesional por creación de empleo, constando en el modelo 190 que las personas allí declaradas son profesionales o colaboradores y, por lo tanto, sin derecho a deducción; d) por deducción en "Inversión en Profesionales de la Medicina y de la Empresa (Hospital de Madrid)" empresa ésta ajena a su propia actividad de médico y por tanto no deducible de su liquidación del Impuesto; e) por capital mobiliario no declarado e imputado conforme consta en la Base Nacional de la Inspección correspondiente a retribuciones de SANITAS S.A., de SEGUROS Y COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN S.A.; f) por ingresos no declarados percibidos de CEYDE.

Determinadas actas tuvieron el carácter de previas por recoger sólo elementos de la propuesta de regularización a las que el obligado tributario prestaba su conformidad -art. 50.2.a) del RIT- y por ser el sujeto pasivo titular de acciones sin cotización oficial.

En todas las actas se ponía de manifiesto por la Inspección que los hechos consignados sí constituían infracción tributaria grave, según lo dispuesto en el art. 79 de la LGT, siendo la sanción tributaria que se estima procedente la mínima de 50% que se reduce en un 30% por conformidad del obligado tributario con la propuesta formulada.

Contra las liquidaciones derivadas de las Actas de Conformidad, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, que fue registrada con el núm. 17554/96. Con fecha 14 de mayo de 1997 la Oficina Técnica dictó acuerdos por los que, habiendo sido recurridas las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad, procedía a elevar las sanciones conforme a lo dispuesto en el art. 61.2 del RD 939/86 y art. 82.3 de la Ley 25/1995. Los referidos acuerdos fueron también recurridos ante el Tribunal Regional de Madrid, registrándose la reclamación con el núm. 9680/97.

El Tribunal Regional de Madrid, en resolución de fecha 14 de abril de 1999, acordó desestimar las reclamaciones interpuestas, confirmando las liquidaciones practicadas.

Contra dicha resolución el interesado interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en sesión de fecha 8 de noviembre de 2.002, dicta la resolución, ahora combatida, por la que acuerda estimar en parte el recurso, en cuanto a la alegación de convertir en definitivas las actas correspondientes a los ejercicios 1989, 1991 y 1992, confirmando la resolución impugnada en todo lo demás.

TERCERO

Aduce el recurrente los siguientes motivos de impugnación:

En primer término, alega la ausencia de poder bastante y suficiente del firmante de las actas de conformidad.

En segundo lugar, aduce la procedencia de impugnación de las Actas de conformidad de las que se derivan las liquidaciones tributarias y la falta de motivación en la calificación como gastos no justificados de la actividad profesional de médico así como del resto de las modificaciones recogidas en las actas.

En tercer término esgrime la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación respecto de los ejercicios 1988, 1989 y 1990, negando eficacia interruptiva a las diligencias de fecha 15 de febrero, 10 de abril y 19 de julio de 1996.

En último término sostiene la improcedencia de las sanciones por ausencia de culpabilidad y la prescripción del derecho de la Administración para sancionar por los ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991.

CUARTO

Alega, en primer término, la invalidez de las liquidaciones derivadas de las actas suscritas en conformidad "por una persona que no tenía ni poder ni autorización especial y suficiente para renunciar a los derechos de mi mandante y obligarle ante la Administración".

Procede, pues, analizar la falta de representación alegada y ello pese a no haber sido aducida en vía económica administrativa, sino por primera vez en sede jurisdiccional.

El artículo 43 de la Ley General Tributaria permite que el sujeto pasivo pueda actuar por medio de representante, estableciendo en su apartado segundo que "para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre del sujetos pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente".

En el mismo sentido se expresa el artículo 27.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de...

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