SAP Asturias 196/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2005:1605
Número de Recurso144/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00196/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 107/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado , Rollo de Apelación nº 144/05, entre partes, como apelantes y demandados DON Romeo , DON Benjamín Y DON Silvio , como apelada y demandante DIRECCION000 DE GRADO y como apelado y demandado DON Carlos Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 10 de diciembre de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador José Antonio Menéndez Arango en nombre y representación de la DIRECCION000 de Grado contra Gradocasa, S.L:, Carlos Manuel , Silvio , Romeo y Benjamín , con los siguientes pronunciamientos.

  1. De condena de Romeo y Benjamín a subsanar solidariamente las deficiencias recogidas en los números 4 a 6, 10 a 12, 14 a 18, 20 a 23, y 25 a 28 del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, en los términos previstos en el fundamento de derecho séptimo de la misma.

  2. De condena de Romeo , Benjamín y Silvio a indemnizar en forma solidaria a Cecilia en la cantidad de 9.000 euros.

  3. De condena de Romeo , Benjamín y Carlos Manuel a subsanar solidariamente las deficiencias recogidas en los números 13 a 19 del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, en lostérminos previstos en el fundamento de derecho séptimo de la misma.

  4. De condena de Romeo , Benjamín , Carlos Manuel y Silvio a subsanar solidariamente las deficiencias recogidas en los números 1.2 y 3 del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, en los términos previstos en el fundamento de derecho séptimo de la misma.

Todo ello sin expresa condena en costas, de modo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.

No procede pronunciamiento alguno en relación con la sociedad Gradocasa, S.L., desaparecida del tráfico como consecuencia de la extinción de su personalidad jurídica.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Romeo , Don Benjamín y Don Silvio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la DIRECCION000 de Grado se formuló demanda, inicialmente, frente a la sociedad limitada GRADOCASA, Don Carlos Manuel , en su condición de Aparejador del inmueble de la Comunidad, y frente a Don Silvio , en la de proyectista y director de la obra del inmueble de referencia, ampliada, después, a Don Romeo y Don Benjamín , en su condición de antiguos socios de la dicha comunidad y de liquidadores de la misma, interesando su condena a la reparación de los vicios constructivos y partidas de obra no ejecutadas relacionadas en la demanda.

El juzgador "a quo" resolvió estimando la demanda frente a todas las personas físicas demandadas con exclusión de la sociedad limitada, respecto de la que se abstuvo de todo pronunciamiento al considerarla extinguida y estableciendo, de forma separada y concreta, aquellos defectos de los que debía responder cada demandado en la medida en que pudo establecerse la causa del mismo y discriminar la responsabilidad de unos y otros intervinientes en la obra.

Frente a lo así resuelto tanto se alza el arquitecto superior director de la obra, el señor Don Silvio , como los antiguos socios y liquidadores, Don Romeo y Don Benjamín .

El recurso del primero se concreta a combatir la declaración de responsabilidad que respecto de él se hace relativa a la cubierta del edificio y la plaza de garaje nº NUM000 del inmueble.

Respecto de la cubierta, dando por ciertas las causas de su defectuosidad reseñadas en la sentencia recurrida y a partir de ellas, en atención a su carácter, niega su responsabilidad y, subsidiariamente, defiende su minoración dada la participación de otros agentes de la obra en su producción que, en definitiva, entiende más relevante que la suya en la causación del defecto. De otro lado, reprocha falta de proporcionalidad en la solución adoptada por la sentencia recurrida ordenando reponer toda la cubierta.

En cuanto a la plaza de garaje, si bien no niega su responsabilidad, interesa su minoración por entender que otros agentes aparecen, con su intervención, como concausantes del defecto ruinógeno, así como que discrepa de la cuantía en que la sentencia recurrida fija la indemnización sustitutoria ante la imposibilidad de recuperación del dicho bien.

El demandado y recurrente Don Romeo basa su recurso en los siguientes motivos: primero, indebida acumulación de acciones, en referencia a la ampliación de la demanda hecha frente a él y otro en su condición de liquidadores y socios, segundo, su falta de legitimación pasiva, en atención a su condición de liquidadora pues, a su juicio, no viene justificada ni su actuación negligente ni el daño efectivamente causado al actor; en tercer lugar, objeta la falta de legitimación de la comunidad para accionar, al carecer de la condición de propietario a que se refiere el art. 17.1 de la L.O.E. 38/1.999 de 5 de noviembre , en el cuarto, rechaza la posibilidad de reclamar por defectos estéticos, como es el de la planeidad de los muros al amparo de la dicha Ley, y en el quinto, acusa de incongruencia a la sentencia recurrida, con referencia a la indemnización sustitutoria concedida por la irrecuperabilidad de la plaza de garaje nº NUM000 , así comoque acusa de desproporcionada la solución dada a la cubierta ordenando su total reposición.

Por la representación de Don Benjamín se esgrimen como motivos de recurso, en primer lugar, incongruencia de la sentencia recurrida por dar más de lo pedido, en cuanto que la ampliación de la demanda a los antiguos socios y liquidadores suplicaba su condena sólo para el caso de que el accionante no lograse hacer efectivo su crédito frente a GRADOCASA S.L., en segundo lugar, si bien no niega su responsabilidad como antiguo socio hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación ( art. 123 L.S.R.L .) sí que discrepa respecto de su condena como liquidador, pues tanto niega haber procedido sin la debida diligencia como que la no inclusión de la actora como acreedora en el balance de liquidación no le supuso mayor daño al no existir mayor posibilidad de cobro que la derivada del predicho artículo y, por tanto, que no existe relación en causalidad entre su comportamiento como liquidadora y el daño reclamado.

De todas y cada uno de los recursos y sus motivos pasamos a dar cuenta separadamente.

SEGUNDO

Del recurso promovido por la representación de Don Silvio .

Empezando por la cubierta del inmueble, conviene empezar por dejar reseña la importancia y magnitud de este defecto, y así es que la sentencia recurrida, después de analizar sus causas, afirma que afecta, en forma de humedades que se filtran a través de ella, a la práctica totalidad de la planta NUM001 del inmueble y al folio 46 y siguientes, a medio de acta notarial de constancia y de autenticación de documento fotográfico levantada el 21-11-2.003, obra reportaje fotográfico relativo al piso NUM002 , rellano de planta NUM001 y espacio entre el forjado de la cubierta y techo del rellano que ilustra sobre la abundante humedad que se filtra a través de la cubierta, llegando a formar bolsas de agua en el último de los citados lugares (folio 50) y producir importantes humedades en los elementos privativos (mismo folio vuelto).

En su sentencia, el juzgador "a quo" establece tres causas (microfisuración de varias tejas, sellado insuficiente del mástil de la antena de TV y defectuosa ejecución de las limas), advirtiendo que ninguno de los técnicos intervinientes en el proceso fue capaz de deslindar su grado de incidencia respectivo en el resultado final, lo que así es, y explica la razón de responsabilidad del recurrente tanto en esto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.3 de la L.O.E ., como, en concreta relación a la causa relativa a la instalación de la antena de TV, en el art. 10.2 del mismo cuerpo legal , como en general respecto de toda la cubierta, en el carácter esencial de este elemento constructivo y, además, en el documento nº 5 de los acompañados por el recurrente al contestar.

Pues bien, siendo cierto que el carácter esencial de un elemento constructivo no determina por sí la responsabilidad del arquitecto director de obra si no va ello acompañado del adecuado análisis de la magnitud (aspecto cuantitativo) y grado (aspecto cualitativo) del defecto advertido, también lo es que, según ya se dijo, el recurrente acompaña con su contestación un documento, el nº 5, que es la hoja 1ª del libro de órdenes fechada el 30-11-2.002, en la que deja constancia de que ha inspeccionado la construcción y ha comprobado "la correcta ejecución de la cubierta", como que, con fecha 23-03-2.003 emite certificado positivo de final de obra (documento nº 1 de la demanda) y de los que se sigue, como bien razona la sentencia recurrida, que o bien no realizó la visita que se dice girada y documentada o bien, si efectivamente fue realizada, como...

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