STSJ País Vasco 922/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2015:1697
Número de Recurso714/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución922/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSONº:SuplicaciónE_Suplicación 714/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004448

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0004448

SENTENCIA Nº: 922/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, dictada en los autos núm. 447/2014, seguidos a su instancia frente LINDORFF ESPAÑA S.L., el COMITE DE EMPRESA, y los representantes del personal que suscribieron el acuerdo alcanzado con la empresa en el procedimiento de extinción colectiva de relaciones laborales, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Jose Enrique ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de Lindorf España S.L. con antigüedad a efectos de despido de 17/03/2010, categoría profesional de gestor y salario mensual de 1.244,76 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra

2).- La empresa, que se dedica al recobro de deudas e impagos, dispone de diversos centros de trabajo en España, prestando servicios el actor en el centro de Bilbao si bien en su domicilio como gestor presencial de Red 3.

3).- El actor cayó en situación de IT por accidente de trabajo desde el 11/10/2013 al 5/12/2013

4).- Con fecha 5 de febrero de 2.014 Lindorff España S.L. comunicó al actor (documento 4 de la parte actora que se da por íntegramente reproducido) que el cliente Santander Consumer Finance le había comunicado la variación y reducción del régimen de prestación del servicio en la Red 3 en que el trabajador se encontraba adscrito consistente en el cese de la gestión presencial y el traspaso a gestión telefónica de la deuda en fase de monitorios, así como el traspaso de parte de la cartera de contencioso al servicio telefónico de contencioso, concediéndole, hasta nuevo aviso, un permiso retribuido. El trabajador interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo por estos hechos, la cual efectuó requerimiento a la mercantil el 27/03/2014.

5).- El 6/02/2014 Lindorff España inició un procedimiento de despido colectivo donde entendía justificaba, por causas productivas y organizativas, la extinción de 33 contratos de trabajo. En la misma fecha se entregó a los representantes de los trabajadores memoria de causas justificativas, informe productivo, trabajadores susceptibles de ser afectados, trabajadores que habían formado parte de la aplantilla en el último año, solicitud de informe previo a la representación de los trabajadores, calendario de reuniones y listado de trabajadores mayores de 55 años. Se celebraron reuniones los días 6, 10, 11, 17, 18 y 24 de febrero de

2.014. En el período de consultas y en fecha 3 de marzo de 2.014 se alcanzó con la representación legal de los trabajadores un acuerdo para extinguir 18 contratos de trabajo, de los cuales 14 se correspondían con gestores presenciales de RED 3. Los criterios de selección que fueron objeto de acuerdo eran: 1) la zona geográfica y ubicación física, correspondiendo entre otros la extinción de 1 puesto de gestor presencial en Cataluña y 2 puestos de gestor presencial en la zona Nororeste y; 2) el porcentaje de recobro de cada gestor definido como euro recobrado sobre riesgo vivo en gestión según el informe de cierre del cliente Santander Consumer Finance.

6).- El 14/03/2014 la demandada remitió a la Dirección que manifestaba les constaba del actor sita en Paseo Tres Concejos de Sestao comunicación de despido que fue nuevamente remitida el 18/03/2014 a la dirección en que el actor remitía sus partes de baja sita en Calle Miguel de Unamuno de Sestao. En la señalada comunicación que aportada por la demandada con el número 8 se da por íntegramente reproducida, la demandada exponía las causas señaladas en el Hecho precedente y añadía:

"Usted presta servicios como gestor presencial de la denominada Red 3 estando adscrito a la zona geográfica Noroeste y ubicado en la provincia de Bilbao. Los porcentajes de recobro de los gestores de su zona geográfica son de conformidad al informe entregado a la Representación Legal de los trabajadores los siguientes:

Amador Coruña 4%

Jose Enrique Bilbao 2,2%

Cayetano Gijon 4,3%

Eloy Coruña 4,3%

Josefa Gijón 5,3%

En la misma se le informaba de que se procedía a la extinción de su contrato de trabajo y se ponía a su disposición una indemnización de 4.799,14 euros equivalente a 29 días de salario por año de servicio, añadiendo que omitiendo los 15 días de preaviso, se incluiría en la liquidación de haberes la correspondiente compensación económica.

7).- Dª Paulina, Dª Trinidad, D. Isaac, D. Marcelino, D. Rafael y D. Tomás figuraban como posibles afectados del ERE extintiva, prestaban servicios como gestores, han permanecido diversos períodos de IT y no han sido despedidos. Teniendo en cuenta de enero a septiembre de 2.013. La demandada concedió al menos otros seis permisos retribuidos a 5/02/2014 además del actor, siendo todos ellos despedidos salvo Dª Begoña . Diversos trabajadores solicitaron la adscripción voluntaria al ERE, rechazándose la de una gestora de la zona de Palma de Mallorca y de otro de Jerez por el índice de recobro.

8).-Dª Enma figuraba en las hojas de seguimiento de Red 3 a partir de octubre de 2.013 en la delegación de Cataluña y, a partir de febrero de 2.014 en la Noroeste. Diversos expedientes del actor fueron reasignados a Dª Enma el 4/02/2014

9).- Se ha celebrado la conciliación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Enrique frente a Lindorff España SLU, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo en virtud de causas objetivas acordada por la empresa respecto del actor como procedente, absolviendo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia, el actor anunció primero y formalizó después recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de abril 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO

Por providencia de 24 de abril de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 5 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lindorff España S.A. tiene como actividad principal el recobro de deudas e impagados, tanto de la cartera adquirida a terceros, como de empresas clientes, mediante la realización de gestiones extrajudiciales (telefónicas y presenciales) y judiciales. Entre esos clientes ocupa un papel destacado Santander Consumer Finance, para cuya atención la demanadadacuenta con dos estructuras territoriales, denominadas Red Única y Red 3, dedicadas, respectivamente, a la gestión presencial de la cartera de deuda en estado pre-contencioso y en fase de procedimiento monitorio.

En fecha 6 de febrero de 2014, Lindorff promovió un expediente de despido colectivo afectante a diferentes Delegaciones, fundado en la concurrencia de causas productivas y organizativas, consistentes en la reducción del servicio prestado a la susodicha entidad financiera, y por ende de la carga de trabajo, a partir del día 1 de ese mes, decisión que afectaba fundamentalmente a la gestión presencial llevada a cabo por la estructura territorial RED 3.

El periodo de consultas con los representantes legales del personal concluyó con acuerdo, suscrito el 4 de marzo de 2014, en el que se convino la extinción de 18 contratos de trabajo, de los que 14 correspondían a gestores presenciales de RED 3 (los otros cuatro lo eran del Departamento de Back Office que da soporte a esa Red).

Finalizado la fase colectiva del procedimiento extintivo, la empresa, en fecha 14 de marzo de 2014, comunicó su cese al actor, que prestaba servicios en el centro Bilbao, incluido en la Zona Noroeste, en calidad de gestor presencial de Red 3, mediante escrito entre cuyo texto se incluye el destacado en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, donde se da cuenta de la indicación empresarial de que procedía a rescindir su contrato por ser el gestor de Red 3 que menor porcentaje de recobro acreditaba en su zona geográfica, en la que eran dos los puestos de esa categoría a extinguir.

El trabajador impugnó la medida en vía judicial, viendo desestimada su demanda por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao, de fecha 23 de diciembre de 2014, pronunciamiento frente al que se alza ahora en suplicación con la finalidad de que se declare la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido de que fue objeto.

SEGUNDO

Razones de orden lógico aconsejan abordar prioritariamente, siguiendo el orden propuesto en el recurso, los tres motivos de impugnación amparados en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que la representación letrada del trabajador denuncia varios errores en la...

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