STS 252/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:2424
Número de Recurso4372/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vitoria- Gasteiz, sobre anotación preventiva de embargo; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Adolfo y DOÑA Clara , representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, y ante su renuncia, fue designada de oficio (habiéndoles concedido el derecho de justicia gratuita)) a la Procuradora Dª María Sonia Esquerdo Villodres, y defendidos por el Letrado D. Bernardo Bermejo Gamazo; siendo parte recurrida DON Lázaro y DOÑA María Inmaculada , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, y a su jubilación, fue sustituido por la Procuradora Dª María Sonia Esquerdo Villodres y asistidos por el Letrado D. Joaquín Oficialdegui Ariz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vitoria- Gasteiz, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 219/96, a instancia de D. Lázaro y Dª María Inmaculada , representados por la Procuradora Dª. María Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zuñiga, contra D. Adolfo y contra su esposa Dª Clara , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "a) Condene al demandado Don Adolfo a abonar a Don Lázaro la cantidad de 2.751.711, Ptas. y a abonar a Doña María Inmaculada igual cantidad de 2.751.711,- Ptas.- b) Condene a la demandada Doña Clara a abonar a Don Lázaro la cantidad de 2.751.711, Ptas. y a abonar a Doña María Inmaculada igual cantidad de 2.751.711,- Ptas.- c) Condene a los demandados al pago de los intereses legales del anticipo desde la fecha en que se efectuó el pago por mis mandantes.- d) Condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, en su representación, quien contestó a la demanda y solicitando asimismo suspensión del procedimiento, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "a) Estimando los motivos de oposición opuestos por esta parte, absuelva a mis representados de la demanda interpuesta de adverso.- b) Con carácter subsidiario, para el hipotético supuesto de que se estime la existencia de la acción ejercitada, dicte sentencia por la que: 1º Absuelva a mis representados de la acción instada por Dª María Inmaculada , por falta de "legitimación «ad causam».- 2º Absuelva a mis representados de la condena de intereses moratorios en los términos suplicados por la actora.- c) Con imposición de costas a la contraparte en todo caso y lo demás procedente en derecho". Se acordó dar traslado a la actora de la suspensión. Por la demandada se formuló recurso de reposición que tras los trámites legales, fue resuelto por auto en que se acordaba la suspensión del procedimiento, el cual a su vez fue apelado, resolviendo la Audiencia Provincial, confirmando la suspensión del procedimiento. Por la representación de la actora, se solicitó la adopción de medidas para asegurar la efectividad de la sentencia, acordándose el embargo de bienes para garantizar la cantidad reclamada, previa prestación de fianza, resolución que fue recurrida en reposición y posteriormente en apelación, confirmándose en ambos casos la resolución adoptada. Se practicó el embargo acordado solicitándose con posterioridad la mejora del mismo, que se acordó por auto de 20 de junio de 1997, a la que se opuso la demandada, tramitándose la misma conforme al art. 1428 de la L.E.C.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 1.998, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Lázaro y Dª María Inmaculada contra D. Adolfo y Dª Clara condeno: A) al demandado D. Adolfo a abonar a D. Lázaro la cantidad de 2.751.711 pesetas y a Dª María Inmaculada igual cantidad de 2.751.711 pesetas.- B) a Dª Clara a abonar a D. Lázaro la cantidad de 2.751.711 pesetas y a Dª María Inmaculada igual cantidad de 2.751.711 pesetas C) condeno a los demandados al pago del interés legal de las cantidades referidas desde la fecha de 29 de diciembre de 1995.- Se imponen a los demandados las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. FRADE FUENTES en nombre y representación de D. Adolfo Y Dª Clara , frente a la Sentencia de fecha 18 de febrero de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta localidad en Juicio de Menor Cuantía nº 219/96 de que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Adolfo interpuso recurso de casación con apoyo en siete motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en representación de D. Lázaro y Dª María Inmaculada , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 28 de julio de 1992 los señores Lázaro y Adolfo , administradores solidarios de "ERNE, S.A.", así como sus esposas habían suscrito póliza intervenida por Corredor de Comercio en la que se recogía el préstamo de 19.350.000 pts. que Banco Hispano Americano concedía a "ERNE" y del cual los mencionados administradores y sus esposas se constituían en fiadores solidarios.

Al no haber sido satisfecha la primera de las doce cuotas mensuales previstas para la devolución de la cantidad objeto de aquel contrato, el Banco promovió juicio ejecutivo contra la deudora principal y todos sus fiadores, si bien por falta de notificación previa al Sr. Adolfo y esposa, solo fué despachada ejecución contra los demás demandados.

Dictada sentencia de remate, el Sr. Lázaro abonó a la entidad ejecutante la cantidad que reclamaba y requirió posteriormente al otro administrador de "ERNE" y a su esposa el reintegro de la mitad de la misma, que ascendía a 11.006.844 pts., petición que no fué atendida.

Como consecuencia de ello, el Sr. Lázaro y su esposa, Dª María Inmaculada formulan la demanda que ha dado origen al proceso de que el presente recurso trae causa, contra el Sr. Adolfo y su esposa, Dª Clara , reclamando a cada uno de ellos el abono a cada uno de los actores de 2.751.711 pts. (en total, 11.006.844 pts.) más los intereses legales devengados desde el 29 de diciembre de 1995, fecha en que habían realizado el pago de la cantidad adeudada por "ERNE" al Banco acreedor.

El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente dicha pretensión y condenó a los demandados al pago de las costas, siendo confirmada su resolución en grado de apelación por la Audiencia Provincial, que impuso a los recurrentes las costas de la alzada.

D. Adolfo y Dª Clara han interpuesto el presente recurso de casación, que consta de siete motivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, con fundamento en el número 3º, inciso segundo, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por haberse vulnerado el derecho a la prueba de los recurrentes.

Se indica que el Juzgado había admitido determinada prueba documental, oportunamente propuesta, la cual sin embargo no había sido practicada debidamente por el Banco Central Hispano. Solicitada y acordada nuevamente dicha prueba en segunda instancia, se requirió al representante legal de la mencionada entidad, según consta en el exhorto reportado por la representación de los ahora recurrentes, sin que obre en autos la contestación de la requerida, ni providencia alguna del Tribunal de apelación exigiéndo respuesta al Banco en cuestión, pese a lo cual se dictó la sentencia que ahora se impugna.

Se concluye que, en consecuencia, se ha producido real y efectiva indefensión pues se ha impedido conocer la verdadera causa de la deuda que había dado origen al préstamo de que los recurrentes fueron fiadores solidarios.

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de los recurrentes se hace preciso tener en cuenta los siguientes datos:

  1. Los recurrentes no acreditan haber agotado oportunamente las posibilidades de subsanación de la falta que ahora denuncian, según previene el artículo 1693 Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto si bien en segunda instancia recurrieron la inicial decisión denegatoria de la prueba a que se refieren y obtuvieron la admisión de la misma por el Tribunal, llegado el momento de la vista del recurso y pese a que la prueba citada no había sido cumplimentada, se limitaron a pedir la revocación de la sentencia del Juzgado, sin solicitar que como diligencia para mejor proveer se ordenase al Banco Central Hispano la remisión de documentos interesada..

  2. Por otra parte, en el caso de que en estos momentos pudiera ser invocada la infracción que se aduce -lo que ha de descartarse a la vista de lo expuesto en el párrafo anterior- sería preciso acreditar que la misma ha dado lugar a una indefensión material y no simplemente formal, con la producción de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa (sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 1997 y 5 de mayo de 2000, como recientemente ha recordado la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2003).

En tal contexto, ha de subrayarse que a lo largo del desarrollo del motivo no se ha concretado en que ha podido consistir tal supuesto perjuicio, limitándose los recurrentes a realizar una breve y genérica alusión a que la prueba no practicada contribuiría a la demostración de concurrencia de dolo en el actor, así como al conocimiento de la verdadera causa de la deuda que dió origen a la póliza de préstamo en la que han actuado como fiadores.

Ha de recordarse, al respecto, que ya el Juzgado de Primera Instancia, refiriéndose expresamente a la existencia de un procedimiento penal que había dado lugar a la suspensión del juicio civil, había señalado en su Fundamento de Derecho Tercero, que la conformidad de las partes respecto a la existencia de la deuda principal asegurada, de la que la fianza prestada era obligación accesoria, determinaba que resultara ajena a la presente controversia la cuestión de la actuación del demandante como administrador de la sociedad -que no se había planteado ni por vía de acción, ni a través de reconvención- careciendo en consecuencia de utilidad toda la prueba destinada a acreditar la causa que había ocasionado el descubierto que se pretendía saldar con este préstamo.

A su vez, la Audiencia Provincial, tras aceptar íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, concretaba en su primer Fundamento de Derecho los motivos del recurso ante la misma interpuesto, pudiendo comprobarse que no figuraba entre ellos el que los recurrentes pretenden plantear ahora, a través de la infracción procesal que denuncian, introduciendo así una cuestión absolutamente nueva, lo que es inadmisible en vía casacional.

El motivo, por lo expuesto, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1218-2º del Código Civil sobre apreciación probatoria de los documentos públicos.

Se señala por los recurrentes una larga serie de declaraciones prestadas por el Sr. Lázaro y esposa en diversas Diligencias Previas Penales y en otro proceso civil, así como al contenido de ciertas comunicaciones de entidades bancarias dirigidas tanto al Juzgado que tramitó el juicio que nos ocupa, como al de Instrucción número Cinco de Logroño que ha instruido las Diligencias Previas 246/96.

Ciertamente el artículo 596, de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera entre los documentos públicos, las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie, pese a lo cual resulta de muy difícil encaje entre dichas actuaciones del testimonio de simples declaraciones prestadas en causas civiles o penales, o de las comunicaciones bancarias obrantes en las mismas.

Por otra parte no ha de olvidarse que los documentos públicos no tienen carácter de prueba tasada respecto a la verdad intrínseca de las manifestaciones de las partes plasmadas en los mismos, las cuales pueden ser desvirtuadas por los demás medios probatorios y que, en definitiva, la apreciación probatoria de aquellos corresponde a los Tribunales de instancia, como función privativa, por lo que ha de considerarse inmune a la casación, salvo que resulte arbitraria, ilógica o absurda, lo que en el presente caso no sucede.

Ha de tenerse en cuenta que toda la argumentación desarrollada en el motivo que nos ocupa tiende a resaltar el hecho de que los administradores solidarios de "ERNE" realizaban actividades independientes e, incluso, ocupaban edificios diferentes, así como cual había sido el origen del préstamo hipotecario del que los recurrentes son fiadores solidarios, tema éste respecto al cual como ya se dijo, se había manifestado tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial no había sido debidamente planteado en primera instancia ni en fase de apelación.

En consecuencia, la nueva valoración probatoria que se pretende ni en general sería admisible ni en el caso que nos ocupa puede considerarse del menor interés, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO

En el tercer motivo, con el mismo amparo procesal (al igual que los cuatro restantes) se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1261, 1265, 1269, 1270 y 1300, sobre la anulabilidad de los contratos por dolo.

Se reprocha que la sentencia de apelación -lo mismo que había sucedido en la del Juzgado- no hubiera hecho aplicación de la doctrina del dolo, con cita de diversas sentencias de esta Sala, por cuanto el Sr. Adolfo , hoy recurrente, no llevaba las relaciones de ERNE con el Banco Central Hispano, tenía actividades de gestión social distintas de las que desempeñaba el demandante y no había sido debidamente informado por éste del origen y evolución de la deuda que se pretendía cubrir con la póliza de litigio.

El motivo ha de ser igualmente desestimado pues el Tribunal de apelación tras la valoración del material probatorio obrante en los autos ha afirmado que las alegaciones del hoy recurrente respecto a este tema no pasaban de simples conjeturas huérfanas de solidez probatoria, añadiendo que resultaba poco creíble que dada su calidad de administrador solidario, desconociese los pormenores de la marcha económica de la sociedad, aunque las parcelas de su respectiva gestión fueran diferentes.

Por otra parte, la Audiencia ha aceptado íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en la que se negaba categóricamente que el origen del préstamo afianzado por los recurrentes consistiese en evitar la responsabilidad del actor y su esposa por otra fianza anterior, dado que ésta no existía y el préstamo obtenido anteriormente por ERNE se garantizaba con hipoteca sobre inmuebles pertenecientes a dicha mercantil.

QUINTO

En el cuarto motivo se alegaba la infracción del artículo 1844-1º del Código Civil, por cuanto el pago de la deuda principal había sido realizado solamente por el Sr. Lázaro , de lo que se sigue que su esposa, también demandante, no tiene la condición de fiador que ha pagado y, por tanto, no se halla legitimada para el ejercicio de la acción de reintegro contra los cofiadores.

Ha de tenerse en cuenta que no existe prueba de que tuviera carácter privativo el dinero con que se pagó la parte de la deuda principal de que debían responder proporcionalmente los ahora recurrentes, en sus relaciones con los demás cofiadores, y, por tanto ha de estarse a la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil.

De ahí, que el crédito originado por dicho pago tenga la misma naturaleza y, por tanto, que la reclamación del mismo constituya un acto de gestión que corresponde conjuntamente a ambos cónyuges, como previene el artículo 1375 del citado Cuerpo legal, cualquiera de los cuales puede ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes (artículo 1385, segundo párrafo).

En consecuencia, ha de ser desestimado el motivo objeto de consideración y lo mismo ha de decirse del 5º y 6º, dado que:

  1. En el quinto se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1344 del Código Civil, ya que - se alega- todavía no se ha procedido a la liquidación de la sociedad conyugal de los demandantes y, por ello, Dª María Inmaculada carece de derecho privativo alguno sobre la mitad de la cantidad satisfecha por su esposo, lo que, a tenor de lo prevenido en los artículos 1375 y 1385, ya citados, es irrelevante.

  2. En el sexto se aduce la infracción por inaplicación del artículo 1385-1º, respecto al ejercicio de los derechos de crédito, con olvido de cuanto indica el segundo párrafo del propio precepto.

SEXTO

En el séptimo motivo se alega la infracción por inaplicación de los artículos 1.100 y 1.108, en relación con el artículo 1844, todos ellos del Código Civil, sobre el momento de incurrir en mora el deudor.

Se razona que el último de dichos preceptos no establece expresamente que exista solidaridad entre los cofiadores, en relación con el que pagó la deuda, por cuanto éste solo puede dirigirse respecto a cada uno de los primeros por la parte de deuda que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Además, al no preverse un régimen especial de mora entre cofiadores, el devengo de intereses solo debe comenzar a partir del día siguiente a aquel en que se formuló la correspondiente reclamación.

El motivo ha de ser asimismo rechazado.

Debe tenerse en cuenta que la regulación de la fianza que contiene el Título XIV del Libro IV del Código Civil, según resulta de su artículo 1822, segundo párrafo, se refiere casi exclusivamente a aquellos supuestos en que el fiador no se ha obligado solidariamente con el deudor, pues si se ha pactado tal solidaridad la citada norma ordena que se observe lo dispuesto para las obligaciones de tal naturaleza (Sección cuarta, capítulo 3º, Título 1º del mismo Libro Cuarto).

Tan es así que únicamente se refieren a la fianza solidaria -además del precepto que acaba de mencionarse- el artículo 1831.2º y el 1852.

En tal contexto y dado que en la póliza en que se documentó el préstamo de litigio se ha pactado la solidaridad de los fiadores no puede entenderse que la disposición aplicable a la reclamación de intereses que nos ocupa sea la del primera párrafo del artículo 1.100, ni tampoco cabe referirse al artículo 1844 (pues éste, como los demás que integran el Titulo XIV, con las excepciones ya mencionadas, no contiene el régimen a que están sujetas las fianzas solidarias), sino que ha de acudirse a lo prevenido en el artículo 1145, como con acierto se establece en las sentencias de instancia.

SEPTIMO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Adolfo y Dª Clara contra la sentencia dictada el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 219/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Vitoria.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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