STS 465/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:3893
Número de Recurso4802/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 5 de noviembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por HEMA BETEILIGUNGESELLSCHAF MBH. & CO. VERWALTUNGS KG., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, posteriormente sustituido por su hijo y compañero D. José Granados Bravo; Y por D. Ángel Jesús , D. Salvador Y Dª Carmen , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo recurridos ambas partes recurrentes de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla,, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por HEMA BETEILIGUNGESELLSCHAF MBH. & CO. VERWALTUNGS KG., contra D. Ángel Jesús , D. Salvador Y Dª Carmen , sobre reclamación de cantidad

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a los demandados conjunta y solidariamente a efectuar el pago de la cantidad de 843.794 marcos alemanes o su equivalente en pesetas en la fecha del pago, más los intereses legales desde 16/6/86, y demás gastos de procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda planteada, condenando en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez en nombre de la entidad HEMA BETEILIGUNGESELLSCHAF MBH. & CO. VERWALTUNGS KG. contra D. Ángel Jesús , D. Salvador Y Dª Carmen , absuelvo a los demandados de la pretensión de la actora. No se hace especial pronunciamiento sobre costas por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de HEMA BETEILIGUNGESELLSCHAF MBH. & CO. VERWALTUNGS KG., adhiriéndose al mismo D. Ángel Jesús , D. Salvador Y Dª Carmen y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 5 de noviembre de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez en representación de HEMA BETEILIGUNGESELLSCHAF MBH. & CO. VERWALTUNGS KG.; y también parcial de la adhesión al recurso formulada por el Procurador D. D. Ángel Jesús , D. Salvador Y Dª Carmen . Condenamos a los demandados a satisfacer a la Entidad HEMA la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTAS VEINTIUNA MIL SEISCIENTAS CUARENTA pesetas; con los intereses legales de esta cantidad, incrementados en dos puntos, conforme a lo establecido. Absolviendo en el resto de la pretensión pecuniaria a los demandados. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas del proceso ni de los recursos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 5 de noviembre de 1998, se han interpuesto dos recurso de casación.

  1. Recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, posteriormente sustituido por su hijo y compañero D. José Granados Bravo, en nombre y representación de HEMA BETEILIGUNGESELLSCHAF MBH. & CO. VERWALTUNGS KG., con apoyo en los siguientes: El motivo primero, por infracción de los arts. 134, 135, 265 y Disp. Trns.LSA de 1.989, en relación con el párrafo 1º del art. 1.170 Cód. civ.- El motivo segundo, por infracción de los arts. 134, 135, 265 LSA en relación con los arts. 1.101 y 1.902 Cód. civ. en la medida que en el que causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.

  2. Recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , D. Salvador Y Dª Carmen , con base en los siguientes: El motivo primero, acusa infracción de los arts. 134, 135, 265 y Disp. Trns.LSA de 1.989, en relación con el párrafo 1º del art. 1.170 Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.968.3º Cód. civ., en relación con los arts. 943 Cód. de comercio y 135 TRLSA, y de la doctrina jurisprudencial que cita.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv, acusa infracción del art. 262.5º TRLSA.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la Disp. Transitoria Tercer TRLSA.- El motivo sexto, se formula al amparo del art. 1.692.4º LEC.; infracción por interpretación errónea de la doctrina y jurisprudencia que cita.

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores D. José Granados Weil y D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la partes recurridas de contrario, presentaron sendos escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- HEMA BETEILIGUNGESELLSCHAF MBH. & CO. VERWALTUNGS KG. demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Ángel Jesús , a D. Salvador y a Dª. Carmen , en la cualidad de administradores que ostentaron de la entidad ALVAREZ FUERTES, S.A. Solicitaba la actora que fueran condenados los demandados en forma solidaria a pagar a la actora la cantidad de 843.794 marcos alemanes o su equivalente en pesetas en la fecha del pago, más los intereses legales desde el 16 de junio de 1.986, y gastos. La demanda en el impago de maquinaria industrial adquirida por ALVAREZ FUERTES, S.A.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviendo libremente a los demandados. La actora la recurrió en apelación, y los demandados se adhirieron a ella en puntos concretos.

La Audiencia estimó en parte tanto la apelación como la adhesión, y condenó a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 49.721.640 ptas, más los intereses legales conforme a los criterios que estableció.

La actora y los demandados han interpuesto contra la sentencia de la Audiencia dos recursos de casación, respectivamente.

En la impugnación del recurso de casación interpuesto por la actora, los demandados y recurridos en él, se han opuesto a su admisión por el defecto formal de no citarse el motivo en que se ampara, infringiéndose así el art. 1.707 LECiv.

No se estima esta alegación, no porque no sea correcta, sino porque se trata de una formalidad intranscendente para conocer del recurso, y ello porque en este caso es perfectamente posible, sin duda interpretativa alguna, subsumirlo en el ordinal cuarto del art. 1.692 LECiv. Su contenido clarísimamente es revelador de que denuncia la infracción de normas sustantivas, y en virtud del principio pro actione, es obligado interpretar en favor del que acciona la norma, a fin de evitar que la formalidad omitida derive en su indefensión, contrariando el art. 24.1 CE, dadas las circunstancias concurrentes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR HEMA BETEILGUNGESELLSCHAFT MBH. & CO. VERWALTUNGS KG.

PRIMERO

El motivo primero, acusa infracción de los arts. 134, 135, 265 y Disp. Trns.LSA de 1.989, en relación con el párrafo 1º del art. 1.170 Cód. civ. Se fundamenta en que el daño que han de resarcir los administradores codemandados en base a los arts. citados es el producido por el impago de una deuda contraída en marcos alemanes por la sociedad ALVAREZ FUERTES, S.A., que ellos administraban. Esa deuda alcanzaba un importe de 843.794 marcos alemanes, y solicitaba la recurrente en la demanda origen de este procedimiento que condenase a los antedichos administradores a su pago o al del equivalente en pesetas en la fecha del pago, más intereses legales desde el 16/6/86.

Para el debido enjuiciamiento de este motivo, ha de partirse de la situación fáctica previa a este litigio.

ALVAREZ FUERTES, S.A. adquirió maquinaria industrial de la sociedad HEMA BETEILIGUNGESELLSCHAF MBH. & CO. VERWALTUNGS KG., cuyo importe de 843.794 marcos alemanes no satisfizo la compradora, viniéndose obligada la vendedora a demandarla por la vía del juicio declarativo de menor cuantía. La Audiencia, en grado de apelación, condenó a ALVAREZ FUERTES, S.A. al pago a la actora de la cantidad de 843.794 marcos alemanes, equivalente [en fecha de la sentencia] a 50.621.640 ptas, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la resolución que fue el 13 de marzo de 1.990. La sentencia de la Audiencia devino firme.

En este litigio, la actora se ha limitado a reproducir la cantidad fijada por la antedicha de 13 de marzo, de la que deduce la suma de 900.000 ptas, obtenida en la ejecución de la sentencia anterior en el litigio entre ALVAREZ FUERTES, S.A. y HEMA, pero, a diferencia de aquélla, ni siquiera realiza su conversión a pesetas en el momento en que se dicta, que es el 5 de noviembre de 1.998. Habían transcurrido ocho años, en los cuales la peseta sufrió devaluaciones oficiales, que no han sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, por el contrario, ha inmovilizado el equivalente a pesetas como si nada hubiera pasado en nuestro sistema monetario desde 1.990.

En este nuevo litigio, HEMA exige de los administradores la responsabilidad por el daño que le ha causado el impago de la sociedad administrada por ellos. La deuda era de 843.794 marcos alemanes, y en esa cuantía es la que procede condenarles. No hubo una transformación en la sentencia de 1.990 de la naturaleza de la deuda en moneda nacional, sino que el fallo se limitó a recoger la equivalencia en pesetas, a razón de 60 pesetas marco, en la fecha en que se dictó. Dado que devino firme, huelga todo juicio sobre la referida conversión. Además, aunque se prescindiera de todo lo anteriormente dicho, la deuda indemnizatoria, como es deuda de valor, oblilgaba a la actualización de las pesetas.

Ahora HEMA vuelve a pedir la condena al pago de 843.794 marcos alemanes, o su equivalencia en pesetas al día del pago, lo que es concorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, según la cual, en aquellos supuestos de condena en moneda extranjera se tendrá en cuenta para determinar el contravalor en pesetas el día en que el pago se haga efectivo (sentencias de 20 de febrero de 1.986 y 17 de febrero de 1.989 y las que en ella se citan). El hecho de que en el litigio anterior se haya conformado con la equivalencia de los marcos a pesetas, no obliga a HEMA, en el que insta contra los administradores, sin que por tanto entre en juego los efectos de la cosa juzgada, a mantener el mismo cambio de 60 pesetas por marco, ni le impide solicitar la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente. ALVAREZ FUERTES, S.A. debía en marcos alemanes la maquinaria que compró, no en pesetas.

Por todo ello el motivo se estima, al otorgar la sentencia recurrida infringiendo el art. 1.170 Cód. civ. menos de los solicitado, lo cual no es supuesto de incongruencia (sentencias de 17 de julio de 2.002 y 12 de noviembre de 2.003).

La estimación del motivo hace innecesario el examen del segundo y último porque vuelve a plantear el mismo problema.

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR D. Ángel Jesús , D. Salvador y Dª. Carmen .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. alega error en la apreciación de la prueba por no haberse valorado, conforme al art. 1.218, párrafo 1º, del Código civil el Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sevilla de 16 de Septiembre de 1.996, recaído en el procedimiento de ejecución de sentencia seguido por HEMA BETEILIGUNGESELLSCHAF MBH. & CO. VERWALTUNGS KG. contra ALVAREZ FUERTES, S.A. De dicho Auto, tras prolijas explicaciones, deducen los recurrentes que los bienes embargados a esta última sociedad no se han evaluado ni subastados, por lo que no puede fijarse el daño sufrido por HEMA por el impago de las deudas de la ejecutada, lo que hace que HEMA no puede reclamar nada de los administradores de ALVAREZ FUERTES, S.A.

El motivo se desestima. El calendado Auto indica que no es firme, y no existe ninguna prueba en autos de que haya ganada firmeza ni de su autenticidad. Ante tales circunstancias, es obvio que no pudo ser objeto de ninguna valoración probatoria ni en casación cabe hacerlo obviamente, ya que no es una tercera instancia.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.968.3º Cód. civ., en relación con los arts. 943 Cód. de comercio y 135 TRLSA, y de la doctrina jurisprudencial que cita. En su fundamentación se argumenta contra la no estimación de la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores por la sentencia recurrida, que acoge el plazo de prescripción del art. 949 Cód. de comercio. Los recurrentes entienden que la acción basada en el art. 135 TRLSA es de naturaleza extracontractual, por lo que su plazo de prescripción debe ser el de un año.

El motivo se desestima porque la doctrina de esta Sala es la que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores es el de cuatro años del art. 949 Cód. de comercio (sentencias de 7 de junio y 21 de julio de 2.001 y 1 de marzo de 2.004).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley, al no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre la falta de legitimación pasiva de los demandados. Sobre la base de que la acción ejercitada por la actora se fundamente en el art. 262. 5 TRLSA, se argumenta que los recurrentes no podían constatar si se había dado el supuesto de disolución previsto en el art. 260.4º porque cesaron automáticamente en sus cargos el 1 de enero de 1.995, por la Disp. Transitoria 4ª del Reglamento Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1.989. En ese tiempo no se habían valorado los bienes embargados a Salvador , según se ha dicha en la fundamentación del motivo primero.

El motivo no ataca más que uno de los fundamentos de la acción ejercitada, como añadido al principal. La sentencia recurrida dice que dicha acción es la derivada del art. 133 TRLSA, además de lo dispuesto en el art. 262.5 y Disp. Transitoria Tercera TRLSA. No tiene utilidad entrar en el análisis de una motivación de apoyo o refuerzo, subsidiaria respecto a la principal, que no ha sido combatida en casación más que a través del desestimado primer motivo.

No obstante, debe resaltarse que el art. 262.5 tiene un radio de acción más amplio según su apartado primero, por lo que en él es perfectamente subsumible la situación fáctica litigiosa en el supuesto 3º del art. 260 TRLSA (conclusión de la empresa). A no otra cosa equivale la desaparición fáctica de ALVAREZ FUERTES, S.A. del tráfico económico, la absoluta paralización de sus actividades, la baja en los organismos fiscales, etc. Todo ello está suficiente probado en autos, sin que haya sido objeto de apreciación contraria la sentencia recurrida en este punto. También fueron puestos de manifiesto por la actora en su escrito de demanda estos datos.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv, acusa infracción del art. 262.5º TRLSA, exponiendo las argumentaciones que lo fundamenta.

Se desestima en coherencia con lo declarado en el examen y rechazo del motivo anterior.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la Disp. Transitoria Tercer TRLSA. Se basa en que la responsabilidad solidaria por las deudas sociales que se impone a los administradores si no se adaptan los estatutos antes de la fecha que indica el precepto se refiere a las deudas posteriores a la misma, no a las anteriores, pues de lo contrario tendría retroactividad una disposición sancionadora, y en que no se puede aplicar de una manera automática, tiene que probarse que su incumplimiento ha generado perjuicios.

El motivo se desestima porque vuelve a incidir en el mismo defecto de los dos precedentes: la disposición hipotéticamente infringida no es más que una de las alegadas para fundamentar la acción, no la principal.

Además, comprende tanto las deudas anteriores y posteriores según doctrina de esta Sala (sentencias de 21 de diciembre de 2.000 y 12 de febrero de 2.002). De otra parte, no exige la citada Disp. Transitoria para su virtualidad que haya ocasionado su incumplimiento un daño.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencia contenida en las sentencias que cita, relativa a la condena impuesta a los recurrentes al pago de los intereses. Sostiene la recurrente que sólo podría ser condenada desde la fecha de la sentencia recurrida, que fue la que por primera vez estableció la cantidad debida, y la que, además rebajó de manera muy considerable la reclamada en la demanda.

El motivo se desestima porque no tiene en cuenta que en este pleito se persigue el resarcimiento de un daño consistente en el impago de la deuda por ALVAREZ FUERTES, S.A. más sus intereses legales desde la fecha de la sentencia condenatoria de 13 de marzo de 1.990. Tanto daño se le ha causado a la actora por el impago del capital como por el de los intereses. Al condenar la sentencia al pago de los mismos desde aquella fecha no hace más que resarcir el daño causado.

No hay determinación por primera vez de la cantidad principal debida en la sentencia recurrida. La misma lo que hace es recoger la debida según la anterior sentencia de 13 de marzo de 1.990 (marcos equivalentes a pesetas en aquella época). La cantidad estaba ya determinada.

Tampoco existe el desajuste que indica el motivo entre la cantidad debida y la otorgada en la sentencia, que son 843.794 marcos alemanes. La variación en su equivalente en pesetas respecto a aquella fecha no supone conceder más o menos de lo pedido en la demanda, que fue la condena al pago de aquellos marcos o su equivalente en pesetas el día del pago.

COMÚN A AMBOS RECURSOS.- La estimación del motivo primero del recurso interpuesto por HEMA BETEILIGUNGESELLSCHAF MBH. & CO. VERWALTUNGS KG. lleva consigo la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuyo fallo habrá de sustituirse la cantidad a la que son condenados los demandados al pago por la de OCHOCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MARCOS ALEMANES (843.794), o su equivalente en pesetas en el día del pago. Estas cantidades serán objeto de ajuste en ejecución de sentencia a la ordenación del sistema monetario debido a la introducción del euro por Ley 46/1998, de 17 de diciembre.

Sin condena en las costas de este recurso a los recurridos (art. 1.715.2 LECiv).

La desestimación de recurso interpuesto por D. Ángel Jesús , D. Salvador , y Dª. Carmen lleva consigo la imposición de sus costas a los recurrentes (art. 1.715.3 LECiv.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por HEMA BETEILIGUNGESELLSCHAF MBH. & CO. VERWALTUNGS KG. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 5 de noviembre de 1998, la cual casamos y anulamos, sustituyento la cantidad a la que son condenados los demandados al pago por la de OCHOCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MARCOS ALEMANES (843.794), o su equivalente en pesetas en el día del pago. Estas cantidades serán objeto de ajuste en ejecución de sentencia a la ordenación del sistema monetario debido a la introducción del euro por la Ley 46/1.998, de 17 de diciembre. Se confirma la sentencia en todo lo demás. Sin condena en las costas de este recurso a los recurridos.

Asimismo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación contra la referida sentencia interpuesto por D. Ángel Jesús , D. Salvador , y Dª. Carmen , con condena en sus costas a los recurrentes.

Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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