SAP A Coruña 361/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2020:2154
Número de Recurso210/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución361/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00361/2020

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 47 1 2018 0000886

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2018

Recurrente: Montserrat

Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Abogado: PAULA FERNANDEZ RAMALLO

Recurrido: HORMIGONES Y MORTEROS SAN SADURNIÑO

Procurador: RICARDO SANZO FERREIRO

Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI

S E N T E N C I A

Nº 361/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres/as.Magistrados:

PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2018, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2020, en los que aparece como parte demandada-apelante, Montserrat, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Abogado D. PAULA FERNANDEZ RAMALLO, y como parte demandante-impugnante-apelada,HORMIGONES Y MORTEROS SAN SADURNIÑO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO SANZO FERREIRO, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE LO PERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha11-06-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo estimar y estimo, sustancialmente, la demanda presentada por HORMIGONES Y MORTEROS SAN SADURNIÑO, SL representada por el Procurador de los. Tribunales Sr. Sanzo Ferreiro, contra DOÑA Montserrat, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Bugallo, y en consecuencia debo condenar y condeno a DOÑA Montserrat a los siguientes pronunciamientos:.

  1. A pagar a la actora, HORMIGONES Y MORTEROS SAN SADURNIÑO, SL, la cantidad de 9.975,39€ (nueve mil novecientos setenta y cinco euros con treinta y nueve céntimos).

  2. A pagar el interés legal desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia y desde esta hasta su completo pago el interés del artículo 576 de la LEO; y los intereses que se liquiden en los autos de ejecución de títulos judiciales tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, una vez firme la resolución que proceda a la fijación de estos.

  3. Ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LA DEMANDADA se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

  1. HORMIGONES Y MORTEROS SAN SADURNIÑO S.L. en liquidación, demandó a doña Montserrat con el objeto de obtener la declaración de su responsabilidad solidaria por la obligación contraída frente a la actora por la sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VIVENZA S.L.U., de la que la demandada es socia y administradora única, obligación social judicialmente ya declarada por sentencia firme en el marco de un proceso cambiario seguido con el nº. 1171/2010 en el Juzgado de Primera Instancia Nº. Tres de Ferrol por importe de 8.181,82 € de principal, más intereses conforme a la Ley cambiaria desde el vencimiento de cada uno de los dos pagarés impagados y las costas, tasadas en 1.793,57 €. Fundó la actora su pretensión con carácter principal en el artículo 367 del TRLSC -responsabilidad solidaria por deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, derivada del incumplimiento de la obligación de promover la disolución o el concurso-, y subsidiariamente en el actual artículo 241 del mismo texto legal, relativo a la acción individual de responsabilidad por daño directo.

  2. Seguido el juicio ordinario en primera instancia en el Juzgado de lo Mercantil Nº. Uno de esta ciudad con oposición de la demandada, la sentencia que le puso fin desestimó la acción principal de responsabilidad solidaria por deudas sociales, pero estimó la acción individual de responsabilidad con base en el artículo 241 del TRLSC, por cuanto la demandada llevó a cabo un cierre de hecho de la compañía, sin liquidación ordenada de sus activos, merced al cual se ocasionó el daño cuya reparación se pretende en la demanda. La sentencia de fecha 11 de junio de 2019 estimó sustancialmente las pretensiones del actor, limitando la condena a las dos sumas reclamadas como principal (8181,82 €, importe pendiente del nominal de los dos pagarés que la sociedad desatendió a su vencimiento, y 1.793,57 €, importe judicialmente tasado de las costas impuestas a la sociedad deudora y causadas en el antes referido juicio cambio). La sentencia impuso a la demandada las costas del juicio en primera instancia.

  3. Doña Montserrat apeló la sentencia del juzgado. En su recurso insiste en la excepción de prescripción que ya fue invocada en primera instancia, así como en la falta de los presupuestos que jurisprudencialmente se exigen para que pueda ser declarada la responsabilidad de la administradora conforme al artículo 241 del TRLSC, argumentando, en definitiva, que la parcial insatisfacción del crédito de la demandante deriva de la insolvencia e incapacidad de pago de la sociedad deudora.

  4. La demandante, HORMIGONES Y MORTEROS SAN SADURNIÑO S.L. en liquidación, además de oponerse al recurso impugnó también la sentencia de primera instancia en cuanto no acoge íntegramente sus pretensiones de condena; solicita por esta vía que se integre con la condena de la demandada a pagar a la actora los intereses del artículo 149 de la Ley cambiaria y del Cheque, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los dos pagarés que no fueron puntualmente atendidos y sobre el importe respectivamente insatisfecho, así como los intereses del artículo 576 sobre el importe (1.793,57 €) de la tasación de costas desde la fecha de la resolución que la aprobó (14 de junio de 2012).

SEGUNDO

Prescripción de la acción individual de responsabilidad.

  1. Ha sido correctamente rechazada por la sentencia apelada la excepción de prescripción de la acción que la demandada opuso en la contestación a la demanda pues, como ya hemos argumentado en nuestra sentencia 219/2018, de 28 de junio, el actual artículo 241 bis del TRLSC, en el que se sostiene la excepción alegada, procede de la reforma llevada a efecto por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que entró en vigor el 24 de diciembre de 2014, y que carece de efectos retroactivos. La demanda que dio origen al presente procedimiento fue registrada el 19 de septiembre de 2018.

  2. Explica la referida sentencia de esta misma sección de la Audiencia provincial que "es jurisprudencia unánime y pacífica ( SSTS 732/2013, de 19 de noviembre y 14/2018, de 12 de enero, entre otras), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica». Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento.

Por tanto, en cuanto al dies a quo, la regla prevista en el art. 949 del ...

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