STSJ Cantabria 64/2008, 23 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2008
Fecha23 Enero 2008

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00064/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidenta

Dª Teresa Marijuán Arias.

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a veintitrés de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 972/06 interpuesto por PESCATRADE S.A., representada por el Procurador Dª María Teresa Cos Rodríguez y defendida por el letrado D. Jorge Gallemí Grau contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 65.855,30 euros.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de diciembre de 2006 contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 27-10-2006, desestimatorio del recurso instado contra acuerdos de la Dependencias de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Tributaria de Cantabria de fecha 12 de agosto de 2005.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso anule y deje sin efecto, en los términos expuestos, la resolución del TEARC relativa a la reclamación correspondiente a las Actas 71011641 Tarifa exterior común 2001-2002 (20.385,85), 71011711 IVA a la importación 2001-2002 (1.426,93) 71010521 Tarifa exterior común 2003-2004 (41.162,17) y 71011151 IVA a la importación 2003-2004 (41.162,17) y 71011151 IVA a la importación 2003-2004 (2.881,35) más los intereses correspondientes.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se dicte sentencia en la que desestimando la demanda, confirme al resolución recurrida por su adecuación a Derecho.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Se señaló el día 17 de enero de 2008 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PESCATRADE S.A. interpone "recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 27-10-2006, desestimatorio del recurso instado contra acuerdos de la Dependencias de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Tributaria de Cantabria de fecha 12 de agosto de 2005".

La recurrente solicita que "se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso anule y deje sin efecto, en los términos expuestos, la resolución del TEARC relativa a la reclamación correspondiente a las Actas 71011641 Tarifa exterior común 2001-2002 (20.385,85), 71011711 IVA a la importación 2001-2002 (1.426,93) 71010521 Tarifa exterior común 2003-2004 (41.162,17) y 71011151 IVA a la importación 2003-2004 (41.162,17) y 71011151 IVA a la importación 2003-2004 (2.881,35) más los intereses correspondientes".

La mercantil recurrente articula las pretensiones objeto de su recurso sobre los motivos siguientes:

1) La resolución del TEARC y los acuerdos de la Dependencia de Aduanas que confirma son nulos, porque se ha incumplido el procedimiento para determinar, a posteriori, la anulación de los beneficios concedidos y

2) La resolución impugnada infringe el principio de confianza legítima (art. 3.1 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 220.2 del Código Aduanero Comunitario al efectuar la contracción a posteriori impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se "dicte sentencia en la que desestimando la demanda, confirme la resolución recurrida por su adecuación a Derecho".

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones e la parte actora sobre los motivos siguientes:

1) La Resolución impugnada es conforme a Derecho y la recurrente no ha desvirtuado los correctos razonamientos del TEARC y

2) En todo caso, la cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Contencioso en resoluciones que, de forma reiterada (sentencias de 31/1 y 16/2/07 ), ha reconocido la corrección de la actuación de la Administración Tributaria en esta materia.

TERCERO

De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia se infiere que la cuestión litigiosa se reduce a determinar si:

- Los Acuerdos de la Dependencia de Aduanas, confirmados por el TEARC y por los que se regularizan los derechos de importación, debido a la improcedencia del Sistema de Preferencias Generales aplicado, están incursos, o no, en vicios formales generadores de nulidad y

- En su caso, si es conforme a Derecho, o no, la contradicción de los derechos aduaneros a la recurrente.

La primera de las cuestiones, de naturaleza estrictamente jurídica, consiste en determinar si el procedimiento por el que se ha constatado la no conformidad de los modelos A, que amparaban las importaciones de gambas desde Malasia, es o no conforme a lo dispuesto en el art. 94 del Código Aduanero Comunitario, ya que la regularización trae causa del informe de la Oficina de Lucha Antifraude de la Unión Europea (OLAF) y del Informe de la Misión Conjunta U.E./Malasia.

CUARTO

La Sala estima que este motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que el Tribunal ha declarado reiteradamente (sentencias de 31 de enero y 16 de febrero de 2007 ) su improcedencia, pues:

1) Es incuestionable la competencia de la Comisión para comprobar, de manera generalizada, el cumplimiento de las reglas de origen de un país beneficiario de un régimen preferencial.

2) También resultan incuestionables el status, las competencias y los efectos y validez de los informes de la OLAF.

3) El art. 94 del Código Aduanero Comunitario regula un procedimiento de comprobación a posteriori de certificados modelos A, que corresponde a las autoridades aduaneras de la Comunidad en la forma regulada en los apartados 1 a 5 y que tiene por objeto certificados determinados (mediante sondeo aleatorio o por dudas fundadas sobre el documento) y una investigación, también a posteriori, fundada en indicios de transgresión a las disposiciones sobre SPG, a realizar por el país beneficiario, de motu proprio o a instancias de la Comunidad, que podrá efectuarse mediante una Misión Conjunta (art. 94.6 del Código Aduanero Comunitario ) y

4) Cuando, como resultado de dicha investigación consta que determinados certificados modelos A no reúnen condiciones para beneficiarse de las preferencias tarifarias del SPG y así lo reconozca, como ocurre en el presente caso (folios 80, 106 y 107), el país que los emitió resulta obvia la improcedencia de iniciar un nuevo, superfluo, innecesario y reiterativo procedimiento de comprobación...

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